Colegio de Escribanos
de la Ciudad de Buenos Aires

Desde 1866 al servicio de la seguridad jurídica

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Colegio COVID

Normativa ordenada en forma cronológica

Protección de la vivienda

El régimen de protección de la vivienda, antes llamado bien de familia, permite proteger la vivienda para que no pueda ser ejecutada por deudas posteriores al momento de la inscripción de la afectación.

Preguntas frecuentes:

¿Mi vivienda queda protegida de todas las deudas?

No. Al afectar la vivienda a este régimen, queda protegida únicamente de las deudas posteriores, salvo los siguientes casos (establecidos en la ley):
  • Obligaciones por expensas, tasas o contribuciones que graven el inmueble
  • Créditos hipotecarios
  • Deudas por mejoras de la vivienda
  • Deuda por alimentos (titular-hijos)

¿Qué se entiende por “vivienda”? ¿Qué puedo afectar?

Se entiende por vivienda un inmueble (departamento, casa, etc.) destinado a vivienda. Se puede afectar por su totalidad o hasta una parte de su valor; en este caso, debés determinar qué fracción estás protegiendo. Si la vivienda está integrada por una unidad funcional, que se complementa con otra conformando una sola unidad de vivienda, es admisible su protección conjunta. Las unidades complementarias (por ejemplo: cocheras y bauleras) quedarán siempre comprendidas en la afectación. Y el mismo criterio se aplicará a las casas edificadas en lotes contiguos. También se puede afectar una unidad funcional (por ejemplo: departamento) y partes indivisas de unidades funcionales destinadas a cochera o baulera; en estos casos, se exige que estén ubicadas en el mismo edificio.

¿Quiénes pueden afectar?

Todas las personas pueden afectar su vivienda. Si no designan beneficiarios –es decir, otras personas que puedan conjuntamente con el propietario estar amparadas por el beneficio de la protección–, se entiende que es el mismo constituyente. Si hay más de un titular y no existe parentesco entre ellos, se puede afectar mientras estén todos de acuerdo y al menos uno habite el inmueble.

¿Afectar al régimen de protección de la vivienda evita la sucesión?

No, para nada. El fin de la afectación es otro: proteger tu vivienda de deudas posteriores a la afectación.

Si vivo solo y no tengo beneficiarios, ¿puedo afectar?

Por supuesto, el titular que vive solo y no tiene beneficiarios para designar puede afectar .

¿A quienes puedo designar beneficiarios?

Cabe recordar que el fin de la afectación es proteger tu vivienda de deudas. No tiene relación con la herencia. Pueden ser designados beneficiarios:
  1. el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;
  2. en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente (hermanos, tíos).
  3. conviviente mayor de edad con más de 2 años de convivencia.
Es importante que –para que la afectación subsista– al menos uno de los beneficiarios permanezca en el inmueble

¿Cómo realizo el trámite?

Podés elegir entre hacerlo en sede administrativa (en las oficinas del registro de la propiedad inmueble que corresponda a la jurisdicción donde esté inscripto el inmueble que quiero proteger) o hacerlo con un escribano (sede notarial). El escribano confecciona una escritura pública donde deja constancia de la voluntad del constituyente de proteger su vivienda, la designación de los beneficiarios y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Esta escritura se inscribe en el registro de la propiedad inmueble de la jurisdicción del inmueble protegido, y, de esta forma, los terceros sabrán que este bien inmueble se encuentra afectado y no podrá ser atacado por deudas anteriores.

¿Puedo afectar si el inmueble posee un usufructo vigente?

En este caso, el inmueble debe ser afectado por el nudo propietario y el usufructuario conjuntamente. Igual criterio se aplicará al uso y habitación.

¿Puedo afectar si el inmueble está hipotecado?

La existencia de hipotecas sobre el inmueble no impide su protección. En este caso, no es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario ni decir expresamente en la escritura que el beneficio de la vivienda familiar no es oponible a la hipoteca que el inmueble ya tiene.

Si vendo mi vivienda afectada para comprar una nueva, ¿pierdo la protección?

No, no se pierde. La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio. Si poseés una afectación anterior, recordá mencionarle siempre al escribano tu deseo de mantenerla. Si el inmueble está ubicado en la Provincia de Buenos Aires, es importante hacer la reserva de la afectación al momento de vender el inmueble afectado, para que luego pueda trasladarse al inmueble que se compra.

Al momento de desafectar la vivienda del régimen de protección, ¿debo cumplir con algún requisito?

El constituyente que se encuentra casado o vive en unión convivencial inscripta necesitará, para desafectar, el asentimiento del cónyuge o conviviente, con independencia del estado civil que aquel haya tenido al momento de la afectación.

Si fallezco, ¿mis herederos pueden desafectar?

Para desafectar, se requiere la conformidad del cónyuge supérstite (viudo/a) o conviviente supérstite inscripto del afectante. No es necesaria la conformidad de los cónyuges de los herederos.  

Hipotecas

La hipoteca es una garantía que el propietario de uno o más inmuebles otorga a un tercero para proteger el cumplimiento de una deuda u otra obligación. Esta deuda puede ser del propietario o, incluso, puede ser de otra persona. Los inmuebles continúan en poder del propietario y, ante el incumplimiento del deudor, otorga al acreedor el derecho (con privilegio sobre otros deudores) de cobrar su crédito mediante la ejecución del bien.

La hipoteca es una garantía que da el deudor ante el posible incumplimiento de las obligaciones que asume en otro contrato (por ejemplo, un mutuo o un préstamo de dinero).

La hipoteca solo es válida si se la constituye por escritura pública. El Código Civil y Comercial exige que se individualice el inmueble, el acreedor y el deudor, y la deuda que se garantiza.

La hipoteca cubre el capital adeudado y los intereses posteriores a su constitución, y también los daños y costas posteriores que provoca el incumplimiento.

El deudor debe comprender el plazo del crédito, el monto del mismo, la forma de pago y los intereses, los cuales deben responder a lo pactado. Todas las dudas podrán ser resueltas por el escribano autorizante, quien, además, leerá y explicará el contenido de la escritura de forma íntegra y clara.

Preguntas frecuentes:

¿Quién puede constituir una hipoteca?

La hipoteca puede ser constituida por el titular de dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y superficie.

¿Se puede constituir hipoteca sobre una parte indivisa de un inmueble?

Un condómino puede hipotecar su parte indivisa y el acreedor hipotecario podrá ejecutar esa parte sin esperar el resultado de la partición. Pero no es común.

¿Quién elige al escribano?

En general, el acreedor es quien elige el escribano que instrumentará la escritura de hipoteca. Tal es el caso de la institución bancaria que facilita el dinero en préstamo para adquirir una vivienda. Y es importante destacar que en estos casos el comprador podrá elegir su escribano de confianza para instrumentar la escritura de compraventa.

Sin embargo, el comprador elige al escribano interviniente en los casos en que la hipoteca garantice el pago del saldo de precio en una compraventa –siempre que no supere el 20% del valor de inmueble–.

En la cancelación de la hipoteca es el deudor quien elige el escribano.

¿Qué documentación se debe entregar al escribano?

El deudor que también resultará comprador del inmueble debe entregar la misma documentación que un comprador en una escritura de compraventa de inmuebles (ver apartado especial). Si hay un escribano para la hipoteca y otro para la compraventa, debe entregársele al escribano de la hipoteca la misma documentación en copia que para la compraventa, tanto del comprador como del vendedor.

En resumen, se le debe entregar al escribano autorizante de la hipoteca copia de los documentos de identidad de las partes, constancia de CUIL o CUIT, título de propiedad, boleta del impuesto ABL o inmobiliario e impuesto municipal, estado parcelario (si el inmueble está ubicado en la Provincia de Buenos Aires) y cualquier otra documentación que el escribano considere necesaria de acuerdo a la índole del negocio.

Además, en la entrevista previa a la firma de la escritura, las partes deben completar la planilla de datos personales donde informarán si son personas expuestas políticamente y/o sujetos obligados de la Unidad de Información Financiera.

En el caso del acreedor que entregue el dinero al deudor en calidad de préstamo, deberá justificar el origen de los fondos del mismo.

¿Qué gastos tiene una hipoteca?

– Certificados del registro de la propiedad inmueble, certificado de ABL o catastral y municipal en el caso de tratarse de un inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Y su diligenciamiento.

– Estudio de títulos.

– Planillas impositivas. Liberación y pago de los certificados de deuda impositiva.

– Fojas notariales y su elaboración.

– Derecho de escritura.

– Legalización del documento cuando correspondiere.

– Tasas de inscripción en el registro de la propiedad inmueble y diligenciamiento de esa inscripción.

– Aporte notarial

– Honorarios profesionales del escribano

¿Quién paga los gastos?

En general, salvo acuerdo de partes, los abona el deudor.

¿Paga impuestos la hipoteca?

La escritura de hipoteca solo estará alcanzada, en caso de corresponder, por impuestos locales, es decir, por el impuestos de sellos.

Si el comprador constituye una hipoteca en garantía del saldo de precio adeudado al vendedor sobre un inmueble que está ubicado en la Ciudad de Buenos Aires o en la Provincia de Buenos Aires, dicha hipoteca no paga impuesto de sellos. Pero esta exención no se extiende a la escritura de compraventa, la cual sí tributará los impuestos que correspondan a ella.

Si el inmueble se ubica en la Ciudad de Buenos Aires, la hipoteca paga el 1% en concepto de impuesto de sellos cuando se constituye en garantia de cualquier otra obligación. Si se sitúa en la Provincia de Buenos Aires, paga el 1,8% de impuesto de sellos. Debe tenerse en cuenta que algunos bancos oficiales gozan de exenciones impositivas.

¿Qué puede hacer el constituyente mientras tiene su bien hipotecado?

El constituyente de la garantía conserva todas las facultades del dueño, pero no puede realizar ningún acto que disminuya el valor de la garantía.

¿Puede el deudor hipotecario alquilar o vender el inmueble ?

Puede hacerlo, pero podría estar incumpliendo cláusulas de la hipoteca. Por tal motivo, en general se necesita la conformidad del acreedor.

¿Quién conserva el título de propiedad?

Es usual que se pacte que el título de propiedad quede en poder del acreedor hasta la cancelación del crédito. En este caso, el escribano entregará fotocopia certificada al deudor.

¿Cómo se cancela el gravamen?

La hipoteca se cancela por escritura de cancelación, firmada por el acreedor hipotecario, la que se inscribirá en el registro de la propiedad inmueble. La cancelación de hipoteca no requiere la firma del deudor.

De no ser posible contar con la firma del acreedor, la cancelación será firmada por el juez que lo resuelva o por los herederos del acreedor en caso de haber fallecido este. La respectiva escritura también se inscribe en el registro de la propiedad inmueble.

Otros temas de “Tu propiedad”

Locaciones

Locación de inmuebles (alquileres) 

Hay contrato de locación cuando una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa a cambio del pago de un precio en dinero. 

En el contrato de locación de inmueble existen dos partes: el locador (quien pone en alquiler el inmueble) y el locatario (quien paga el precio para tener derecho a su uso y goce). El locador es generalmente el propietario del inmueble. Sin embargo, vale aclarar que el usufructuario de un inmueble también puede ponerlo en alquiler.

Como en todo contrato, el locador (propietario o usufructuario) puede también ser representado por un apoderado que tenga un mandato con facultades suficientes para obligar al locador.

La forma de cerciorarse de que el locador del inmueble es el verdadero propietario/usufructuario, o el apoderado de ellos, es pedirle que exhiba el título de propiedad del inmueble, de donde deberá surgir: su nombre, sus datos personales y el  sello de inscripción en el registro de la propiedad. Con estos elementos, se puede pedir un informe actualizado al mencionado registro de la propiedad para verificar que el inmueble conste inscripto de igual forma, es decir, con los mismos datos. Este paso permite celebrar el acto con mayor seguridad.

ATENCIÓN: La Ley 27551 (sancionada por el Congreso de la Nación el 11/6/2020) introdujo cambios en el régimen de locación de inmuebles:

– Posibilidad de realizar notificaciones en un domicilio electrónico de las partes, como puede ser una dirección de email.

– Plazo mínimo legal de duración del contrato de 3 años (salvo para casos especiales, como el alquiler de “habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares”, que no puede ser superior a 3 meses). Si las partes establecen un plazo menor a 3 años, el contrato se presume que será por 3 años.

– Conservación del inmueble: “El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro en su calidad o defecto, originado por cualquier causa no imputable al locatario”.

– Reparaciones: La nueva ley regula el régimen de reparaciones dándole facilidades al locatario para resolver situaciones que en la práctica traían dificultades. Si las reparaciones son urgentes, el locatario debe notificar al locador y darle un plazo de 24 horas para realizarlas por sí. Si las reparaciones no son urgentes, el locatario le debe dar al locador un plazo de 10 corridos para realizar las reparaciones y luego realizarlas por sí.

– Obligaciones sobre el pago de cargas: El ABL, el impuesto inmobiliario y las tasas municipales estarán a cargo del locador. Los servicios continúan a cargo del locatario, incluso los sanitarios (por ejemplo: AySA), ya sea que se liquiden por expensas o con facturación individual al inmueble. Las partes pueden pactar que los servicios sean a cargo del locador, pero no podrán pactar que los impuestos que recaen sobre el inmueble sean a cargo del locatario.

– Expensas: Las expensas ordinarias están a cargo del locatario y las extraordinarias están a cargo del locador (la ley establece una definición para determinar el tipo de expensa independientemente de la manera en la que el administrador del consorcio elija imputarlas: sólo podrán estar a cargo del locatario “aquellas expensas que deriven de gastos habituales, entendiéndose por tales aquellos que se vinculan a los servicios normales y permanentes a disposición del locatario, independientemente de que sean considerados como expensas comunes ordinarias o extraordinarias”. De las expensas comunes, el Código Civil y Comercial [art. 2048] dice: “expensas comunes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o por la asamblea. Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros”).

– Precio o canon locativo: Con la Ley 27551 se volvió a permitir la indexación del precio de los alquileres de inmuebles (indexación quiere decir que se pueden pactar entre las partes fórmulas o mecanismos de actualización automática del precio, atados determinados indicadores de la economía). En el caso del alquiler que tiene como destino la vivienda, se establece un método de indexación especial (como explicamos más adelante). Respecto de los demás destinos hay libertad contractual, reconociéndose la validez de las cláusulas de ajuste que pacten las partes.

 – Registración de los contratos en la AFIP: Los contratos de alquiler deben ser registrados en la AFIP. No realizar este trámite podría significar –en el caso de ir a juicio para exigir el cumplimiento del contrato, por ejemplo– una multa para el locador.

Sobre este punto, la ley textualmente dice: “Los contratos de locación de inmueble deberán ser declarados por el locador ante la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP), dentro del plazo, en la forma y con los alcances que dicho Organismo disponga. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dispondrá un régimen de facilidades para la registración de contratos vigentes. El incumplimiento del locador lo hará pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683 (t. o. en 1998 y sus modificaciones).  Cuando se inicien acciones judiciales a causa de la ejecución de un contrato de locación, previo a correr traslado de la demanda, el juez debe informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP) sobre la existencia del contrato, a los fines de que tome la intervención que corresponda. Sin perjuicio de la obligación del locador, cualquiera de las partes puede informar la existencia del contrato a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP) a los fines dispuestos en el presente artículo, en los términos que esta autoridad disponga”.

– Vigencia de la nueva ley: desde el 1 de julio del 2020.

– Modificaciones exclusivas de los contratos de locación con destino HABITACIONAL o VIVIENDA:

 – Alquileres anticipados: El Código Civil y Comercial (art. 1196) antes  prohibía solicitar al locatario el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes y el pago del “valor llave” o equivalentes (con cierto uso en la práctica comercial).

La nueva ley modificó y reglamentó en detalle los depósitos en garantía o exigencias asimilables. Su monto no puede ser superior al importe del primer mes de alquiler, pero debe devolverse el equivalente al último mes del alquiler.

La norma tiende a evitar que el depósito se desvalorice por la inflación, pero nada impide realizar el depósito en dólares estadounidenses o en otro tipo de activo. Lo relevante es que debe devolverse el equivalente al último mes del alquiler y reintegrarse al momento de la recepción del inmueble por parte del locador. Ya no es posible, como era común, pactar un plazo de devolución a los efectos de esperar que lleguen las boletas de servicios para realizar las compensaciones correspondientes. La nueva ley dice: “En el caso de existir alguna deuda por servicios públicos domiciliarios o expensas, correspondientes al período contractual y que al momento de la entrega del inmueble no hubiese sido facturada, puede acordarse su pago tomando al efecto los valores del último servicio o expensas abonado, o bien el locador podrá retener una suma equivalente a dichos montos como garantía de pago. En este último caso, una vez que el locatario abone las facturas remanentes, debe presentar las constancias al locador, quien deberá restituir de manera inmediata las sumas retenidas”.

No se podrá requerir al locatario “la firma de pagarés o cualquier otro documento que no forme parte del contrato original”. Para evitar prácticas abusivas, que por lo general tienden a evadir impuestos, la ley dispone que el contrato es un único documento y no puede llevar pagarés anexos.

– Resolución anticipada: La nueva ley incorpora la posibilidad del locatario de evitar indemnizar al locador en los casos de resolución anticipada del contrato (art. 1221  del Código Civil y Comercial). Para que ello suceda, tienen que haber transcurrido, como mínimo, 6 meses de contrato, y el locatario tiene que haber notificado la resolución al locador con 3 meses de anticipación como mínimo.

 – Garantías: La nueva ley dice: “En las locaciones habitacionales, en el caso de requerirse una garantía, el locatario propondrá al locador al menos dos de las siguientes garantías: a) título de propiedad inmueble; b) aval bancario; c) seguro de caución; d) garantía de fianza; o fiador solidario; o e) garantía personal del locatario, que se documenta con recibo de sueldo, certificado de ingresos o cualquier otro medio fehaciente. En caso de ser más de un locatario, deben sumarse los ingresos de cada uno de ellos a los efectos de este artículo. El locador no puede requerir una garantía que supere el equivalente a cinco (5) veces el valor mensual de la locación, salvo que se tratase del supuesto previsto en el inciso e) en el cual podrá elevarse dicho valor hasta un máximo de diez (10) veces. Bajo tales condiciones, el locador debe aceptar una de las garantías propuestas por el locatario. En los supuestos de los incisos b), c) y d), la reglamentación debe establecer los requisitos que deben cumplir las personas que otorguen estas garantías así como las características y condiciones de las mismas”.

Es usual escuchar que “se entrega un título de propiedad en garantía”. Esta expresión es errónea si se recuerda algo muy importante: aunque se presente un título de propiedad como garantía, el carácter de “garante” es personal, y por eso se dice que la garantía es personal y no real. Es decir, el garante responderá con todo su patrimonio (no solo con el inmueble), y el acreedor no tiene ningún tipo de privilegio sobre el inmueble mencionado. (La única forma de otorgar un inmueble como garantía con privilegio en caso de ejecución de una deuda es mediante una escritura de hipoteca o un fideicomiso en garantía [ver el apartado Hipoteca para más información sobre esto]).

El aval bancario es una figura extranjera que consiste en la garantía que otorga una institución bancaria a favor de un tercero para responder ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el avalado (cliente de la institución bancaria). Es similar al seguro de caución que ofrecen las compañías aseguradoras.

– Precio o canon locativo: La nueva ley dice: “el precio del alquiler debe fijarse como valor único y por períodos mensuales, sobre el cual solo podrán realizarse ajustes anuales. En ningún caso se podrán establecer bonificaciones ni otras metodologías que induzcan a error al locatario”.

Ya no es posible fijar un valor para todo el contrato, ni alquileres escalonados o hacer descuentos. El ajuste debe pactarse inicialmente en el contrato. Si las partes no pactan el ajuste, el ajuste no se aplicará automáticamente.

La intención ha sido establecer un valor por mes y que ese valor sea el mismo para todo el contrato, independientemente de que se puedan hacer actualizaciones anuales. No están permitidos los ajustes mensuales o semestrales. Durante el primer año el valor del canon locativo mensual es el que se estipula inicialmente en el contrato. Durante el segundo año se ajustará de acuerdo al índice “conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE), que deberá ser elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (BCRA)”. Para el tercer año se procederá de la misma forma.               

Resulta recomendable fijar en el contrato el valor del índice al momento de comenzar el mismo, para poder calcular el ajuste durante los dos años siguientes. No resulta posible tomar otro índice que el autorizado por la ley y que será publicado y elaborado por el Banco Central de la República Argentina.

Otros temas de “Tu propiedad”

Donaciones

Una persona puede disponer de sus bienes de dos modos: a) “a “título oneroso”, es decir, la persona recibirá el pago de un precio en dinero por ese bien (así es, por ejemplo, un contrato de compraventa); b) “a título gratuito”, es decir, la persona entrega el bien sin recibir nada a cambio, sin contraprestación alguna (así es, por ejemplo, el contrato de donación o de cesión gratuita, entre otros).

Entonces, ¿qué significa donar? Donar es celebrar un acto jurídico mediante el cual una persona (“donante”) decide disponer un bien (o varios) a favor de otra persona (“donatario”) en forma gratuita.

Como es un acto que se celebra en vida de ambas partes, el bien que se dona pasa inmediatamente a formar parte del patrimonio del donatario. El donatario debe aceptar la donación.

La ley dice que, cuando se trata de bienes inmuebles, la donación debe hacerse por escritura pública. En consecuencia, el donante deberá recurrir a un escribano, quien lo asesorará y redactará la escritura pública de donación.

Preguntas frecuentes:

¿Puedo donar mis bienes a cualquier persona?

Aunque la mayoría de las donaciones suele hacerse en favor de descendientes del donante (hijos y nietos), también es perfectamente legal donar a favor de terceras personas. La ley 27.587 modificatoria del Código Civil y Comercial de la Nación y vigente desde el 25/12/2020 trajo notables diferencias con el régimen anterior.

Los herederos “legitimarios” de una persona son aquellos que poseen por ley un derecho a una parte del patrimonio del fallecido. Esa porción que les asegura la ley a los herederos forzosos se llama “legítima” y nadie puede privarlos de ella (para más información sobre los herederos, te sugerimos ver la sección Testamentos). Entre ellos los hijos, el cónyuge y los padres.

Entonces, la ley permite que los herederos legitimarios inicien acciones para que no se los perjudique en esa legítima. Pero con la modificación establecida por la ley 27.587 excluye la posibilidad de pedir que se devuelvan los bienes donados si consideran que esa donación los perjudicó en su legítima, incluso si luego de donados fueron vendidos.

En cambio, el régimen de las donaciones a terceros, es decir a favor de cualquiera que no sea herederos legitimarios, es ligeramente distinto con la sanción de la ley 27.587. Respecto de ellos, los herederos del donante, una vez fallecido éste, podrán pedir que se devuelvan los bienes donados a la sucesión si esa donación perjudicó su legítima. Pero, si el donatario vendió (o transmitió a título oneroso) el inmueble a un tercero de buena fe, entonces no procede la acción de reducción para que se devuelva el bien donado a la sucesión. El conocimiento de la donación no va a obstar la buena fe del tercero, sino que tendrá que tener conocimiento efectivo de que dicha donación perjudicaba a los herederos legitimarios.

¿Puedo limitar o establecer condiciones en una donación?

El donante puede establecer cláusulas o condiciones que de algún modo limiten el derecho del donatario para disponer (vender, volver a donar, dar en usufructo, etc.) del bien recibido.

Las cláusulas más usuales son la siguientes:

– Establecer el derecho de usufructo. De esta manera, el donante se reserva el derecho de habitar, usar y percibir los frutos del bien donado. Y puede pactarse de por vida. En tal caso, el donatario tendrá lo que se denomina “la nuda propiedad” (propiedad desnuda) y no podrá disponer del bien sin consentimiento expreso del donante que tiene el usufructo.

– Establecer un “cargo”. Significa que la donación está supeditada a que el donatario cumpla una obligación accesoria o condición (por ejemplo: realizar alguna obra o aplicar el bien donado a algún fin específico). El incumplimiento de esa condición le da derecho al donante de iniciar una acción para pedir que la donación sea revocada (es decir, dejarla sin efecto).

Si el donatario está casado/a, ¿el bien que recibe en donación le corresponde también a su cónyuge?

Todos los bienes que se reciben por una donación se consideran “propios”, es decir, no integran el patrimonio conyugal. Con posterioridad, si el donatario decide disponer del bien que recibió en donación, y suponiendo que el bien sea la vivienda familiar, ahí sí necesitará el consentimiento del cónyuge o conviviente registrado para realizar la operación. Pero es importante remarcar que ello no otorga derechos sobre el valor del bien al momento de disponer de él. Es decir, aunque a veces puede requerirse el asentimiento para disponer del bien adquirido por una donación, esto no lo hace bien ganancial y, por ende, no da derecho a que forme para de la masa partible en caso de divorcio o fallecimiento.

¿Se pueden revocar las donaciones?

Las donaciones pueden revocarse, es decir, pueden quedar sin efecto, por medio de una acción judicial, en los siguientes casos:

– Si el donatario atenta contra la vida, libertad, honor e integridad del donante o uno de sus parientes cercanos.

– Si el donatario injuria gravemente al donante o sus parientes, o los afecta en su honor.

– Si el donatario priva al donante o sus parientes de bienes que les corresponden.

– Si el donatario se rehúsa a mantener y prestar alimentos al donante.

En todos los casos deberá recurrirse a la justicia para invocar estas causales, que la ley denomina “causales de ingratitud”. El juez deberá resolver sobre su procedencia y efectos.

Otros temas de “Tu Propiedad”

Apertura de oficina exclusiva para apostillas y habilitados

Con el fin de agilizar y simplificar los trámites de apostillas y habilitados consulares, se resolvió abrir una nueva oficina de admisión exclusiva para estas gestiones, que funcionará tanto para el público en general como para los escribanos y empleados de escribanías en el Patio de Legalizaciones, 1er entrepiso de Av. Las Heras 1833.

Admisión de documentación para apostillar y habilitar:
Público en general: 9.30 a 12 h, a través de la nueva ventanilla.
Escribanos y empleados de escribanías: 9.30 a 15 h, por la ventanilla habitual.

En ambos casos, el retiro se realizará en la nueva oficina.

Horarios de retiro de la documentación:

  • Público en general: de 13 a 15 h
  • Escribanos y empleados de escribanía: de 9.30 a 16 h

Esta nueva dependencia aportará agilidad a los trámites, ya que permitirá al Colegio contar con un espacio de trabajo exclusivo para estos documentos, para realizar las gestiones con mayor celeridad y organización.

ARBA: Resolución Normativa 4/20

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires ha publicado la Resolución Normativa 4/20, mediante la cual se aprueba el calendario de vencimientos de los Impuestos Inmobiliario y Automotores, entre otros, para el ejercicio fiscal 2020, así como para la presentación de declaraciones juradas del período fiscal 2019 de algunos tributos, detallados al interior de la norma.

 Haga clic aquí para acceder a la Resolución

Reuniones sociales

¿Qué tipos de reuniones hay?

Las decisiones de la sociedad se toman, dependiendo de los asuntos a resolver, en las reuniones del órgano de administración (este es el directorio en las sociedades anónimas [SA], y la gerencia en las sociedades de responsabilidad limitada [SRL]) y en las reuniones del órgano de gobierno (la asamblea en las SA, o la reunión de socios en las SRL). Estas reuniones deben celebrarse en la sede social o en algún lugar dentro de la jurisdicción del domicilio de la sociedad. Además, el contrato social puede también autorizar la realización de reuniones a distancia.

¿Cómo se debe convocar a las reuniones?

Debemos diferenciar nuevamente el funcionamiento de las SA y de las SRL. La asamblea de las SA debe ser convocada por “edictos” que se publicarán durante 5 días en el Boletín Oficial.

En los edictos debe informarse el orden del día de la asamblea (temas a tratar), fecha, hora y lugar de reunión, y se debe indicar si setrata de una asamblea ordinaria o extraordinaria. (No será necesario publicar edictos cuando se reúnan los socios que representen la totalidad del capital social y todas las decisiones se adopten por unanimidad). La reunión de socios de las SRL debe convocarse por citación dirigida a los socios en el domicilio denunciado en el contrato social o el que se haya comunicado a la gerencia.

Celebrada la reunión según el órgano que corresponda, se debe redactar un acta, en el libro social correspondiente, que detalle las decisiones tomadas.

Otros temas de “Tu Empresa”

Domicilio

¿Es lo mismo domicilio que sede social?

No. Cuando nos referimos a domicilio, hablamos de la jurisdicción donde va a estar inscripta la sociedad (por ejemplo: la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la Provincia de Buenos Aires). En cambio, la sede social es la dirección exacta, con calle y número, y es el lugar donde la sociedad desarrollará su actividad principal y donde se deben conservar los libros y demás documentación de la sociedad.

¿Podemos cambiar la sede social?

Sí. La sede social puede sufrir modificaciones a lo largo del desarrollo de la actividad de la sociedad y puede suceder que resulte necesario modificarla. La nueva sede social debe ser inscripta en la Inspección General de Justicia (IGJ); debe ser precisada adecuadamente, ya que todas las notificaciones que se le efectúen a la sociedad en la sede que esté inscripta serán tenidas por válidas.

Si el cambio de sede no implica una reforma del contrato social, será resuelto por el directorio o la gerencia. Por el contrario, si el cambio de sede implica una modificación de contrato social, lo resolverá la asamblea o la reunión de socios.

Una vez celebrada la reunión, se deberá confeccionar un acta en el libro que corresponda al órgano que tomó la decisión. Una vez hecho esto, deben contactarse con su escribano de confianza, quien les va a solicitar el libro junto con el estatuto de la sociedad, para proceder a la inscripción del cambio de sede en la IGJ.

Otros temas de “Tu empresa”

Transferencia de cuotas y acciones

La transferencia de acciones debe comunicarse al directorio de la sociedad, que la anotará en el libro de registro de accionistas de la sociedad. La transferencia de cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) debe comunicarse a la gerencia de la sociedad y deberá ser inscripta en la Inspección General de Justicia (IGJ), ya que el registro de socios de este tipo social lo lleva ese organismo.

¿Se puede limitar la transferencia de acciones? ¿Para qué se hace?

Sí. Al redactar el contrato social, es importante definir si quieren que haya o no restricciones en la transferencia de las acciones o cuotas sociales. Pueden establecerse distintos procedimientos para limitar la transferencia de la participación de un socio; entre otros, puede pactarse que se le dé prioridad a los demás socios o incluso a la sociedad misma para que adquiriera las acciones o cuotas sociales en caso de que un socio decida irse de la sociedad, pero en ningún caso se puede prohibir la transferencia. El objetivo que se persigue con este tipo de procedimientos es evitar que haya un cambio en el elenco de socios sin que todos estén al tanto de ello con anticipación.

Otros temas de “Tu Empresa”

Cambio de autoridades

¿Cuánto tiempo duran las autoridades en sus cargos? ¿Quién las elige?

En una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) el gerente puede durar en su cargo un tiempo determinado o bien permanecer en el mismo todo el tiempo que dure la vigencia de la sociedad, según lo que se haya resuelto en el contrato social.

En la sociedad anónima (SA) los directores pueden durar en sus cargos entre 1 y 3 ejercicios. Al cabo de ese tiempo, deberá celebrarse una asamblea en donde se designen nuevas autoridades o bien sean reelectos quienes ya estaban en esos cargos.

La elección y designación de miembros del órgano de administración corresponde a la asamblea o reunión de socios. El número de directores o gerentes dependerá de lo previsto en el contrato social, pero se debe elegir, como mínimo, 1 gerente en la SRL y 1 director titular y 1 director suplente en la SA (con excepción del supuesto de las sociedades con sindicatura).

En las SA la asamblea puede elegir a los miembros del directorio y distribuir los cargos eligiendo al presidente o bien puede simplemente elegir a los miembros del directorio y delegar en el directorio la distribución de los cargos para decidir quién será el presidente.

Los directores o gerentes cesan en su cargo por vencimiento del plazo de su designación, renuncia, remoción, muerte o incapacidad.

¿Se inscriben los cambios de autoridades?

Sí. La designación o cesación de autoridades debe inscribirse en la Inspección General de Justicia (IGJ). Para poder hacer esta inscripción, es necesario que se contacten con su escribano de confianza, quien les va a solicitar el estatuto de la sociedad y los libros de la sociedad donde se encuentren transcriptas y firmadas las actas en las que se eligieron autoridades.

Otros datos de “Tu empresa”

Divorcio y división de bienes

Cuando un matrimonio llega a su fin, se genera el derecho de cada cónyuge a recibir la mitad de los bienes gananciales adquiridos durante el tiempo en que estuvieron casados.

Cuando la sentencia de divorcio ha quedado firme, esta se inscribe en el Registro Civil donde fue anotado el matrimonio. Los excónyuges pueden hacer, con el escribano, una escritura de adjudicación de los bienes gananciales habidos durante el matrimonio. Esta escritura puede incluir todo tipo de bienes (inmuebles, automotores, dinero u otros) y se inscribe en el registro que corresponda a cada bien. 

Para poder realizar esta escritura, los excónyuges deben presentarle al escribano la documentación personal (documentos de identidad), la de los bienes (títulos de propiedad), y, muy especialmente, el testimonio (copia oficial que da el juzgado) de la sentencia de divorcio o la partida de matrimonio con la nota marginal donde se anotó el divorcio.

No es obligatorio adjudicar los bienes gananciales cuando ocurre el divorcio. Sin embargo, es importante recordar que, si se los quiere vender sin haber realizado una adjudicación, se deberá contar con la firma del otro cónyuge para realizar la escritura, como si estuvieran todavía casados. Los bienes adjudicados sí pueden venderse o hipotecarse sin la conformidad o asentimiento del excónyuge. 

Cabe recordar que, previamente al divorcio, los cónyuges casados pueden modificar su régimen patrimonial-matrimonial por escritura pública y repartir sus bienes entre sí.

Otros temas de “Tu familia”

Protección de la vivienda

¿Qué es el régimen de protección de la vivienda? ¿Para qué sirve?

El régimen de protección de la vivienda, anterior Bien de Familia, es el régimen que permite proteger la vivienda para que no pueda ser ejecutada por deudas de causa posteriores al momento de la inscripción de la afectación

Entonces, ¿Mi vivienda queda protegida de TODAS las deudas?

No, el inmueble queda protegido  de las deudas posteriores, salvo los casos de excepción establecidos en la ley tale como:

  • obligaciones por expensas tasas o contribuciones que graven el inmueble
  • Créditos hipotecarios
  • Deudas por mejoras de la vivienda
  • Deuda por alimentos (titular-hijos)

 

¿Qué se entiende por vivienda? ¿Qué puedo afectar?

Un inmueble (departamento, casa, etc) destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor, en este caso debo determinar qué fracción estoy protegiendo.

  • Si la vivienda está integrada por más de una unidad funcional, que se complementan conformando una sola unidad de vivienda , es admisible su protección conjunta. Las unidades complementarias (por ejemplo: cocheras, bauleras) del régimen de propiedad horizontal quedarán siempre comprendidas en la afectación.
  • El mismo criterio anterior se aplicará a las fincas edificadas en lotes contiguos.
  • También se puede afecta un unidad funcional (por ejemplo departamento) y partes indivisas de unidades funcionales destinadas a cochera o baulera, exigiéndose únicamente que estén ubicadas en el mismo edificio.

 

¿Quiénes pueden afectar?

  • Todas las personas pueden afectar su vivienda, si no designan beneficiarios se entiende que es el constituyente.
  • Si hay más de un titular y no existe parentesco entre ellos se puede afectar mientras estén todos de acuerdo y al menos uno habite el inmueble

Si vivo solo y no tengo beneficiarios ¿puedo afectar?

Por supuesto, puede afectar el titular que vive solo y no tiene beneficiarios para designar.

¿A quienes puedo designar beneficiarios?

  • a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente. Es decir hermanos, tíos,
  • Conviviente mayor de edad con más de 2 años de convivencia (509 y 510)

¿Cómo realizo el trámite?

Puedo elegir realizarlo en sede administrativa (Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la jurisdicción del inmueble a proteger) o en sede notarial.

El Escribano otorgará la escritura pública donde dejará constancia de la voluntad del constituyente de proteger su vivienda, la designación de los beneficiarios y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Esta escritura se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble de  la jurisdicción del inmueble protegido y de esta forma los terceros sabrán que este bien se encuentra no podrá ser afectado por deudas anteriores.

¿Puedo afectar si el inmueble posee un usufructo vigente?

En caso que exista usufructo, el inmueble debe ser afectado por el nudo propietario y el usufructuario conjuntamente;  igual criterio se aplicará al uso y habitación.

¿Y si está hipotecado?

La existencia de hipotecas sobre el inmueble que se afecta no impide su protección, en cuyo caso no es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario, ni la expresión documental en la escritura de la inoponibilidad.

¿Qué pasa si vendo mi vivienda afectada para comprar una nueva, ¿pierdo la protección?

No, no se pierde, la afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio.- Recuerde siempre mencionarle al Escribano si Ud posee una afectación anterior su deseo de mantenerla.

¿Al momento de desafectar la vivienda del régimen de protección debo cumplir con algún requisito?

El constituyente que se encuentra casado o vive en unión convivencial inscripta, necesitará el asentimiento que prevé el art. 255 inc. a) del CCyC, con independencia del estado civil que aquel haya tenido al momento de la afectación.

Y si fallezco, ¿mis herederos pueden desafectar?

Se requiere la conformidad del cónyuge supérstite (viudo/a) o conviviente supérstite inscripto del afectante, no siendo necesaria la conformidad de los cónyuges de los herederos.

Por último, ¿Afectar al régimen de protección de la vivienda evita la sucesión?

No, para nada, el fin es otro, proteger su vivienda de deudas posteriores a la afectación al régimen.

Asentimiento conyugal

En determinados casos establecidos por la ley, cuando un cónyuge realiza un acto jurídico en particular, el otro cónyuge debe dar su conformidad. Esta conformidad es lo que se llama “asentimiento conyugal”. La idea principal de esta conformidad es la protección de ambos esposos y convivientes, de acuerdo al respeto mutuo y considerando los derechos y obligaciones de ambos. Así también, el Código Civil y Comercial de Argentina protege la vivienda familiar y los muebles indispensables que la integran de los actos que el otro cónyuge o conviviente pretenda otorgar.

Preguntas frecuentes:

¿En qué casos corresponde otorgar el asentimiento conyugal si estoy casado legalmente?

Es necesario el asentimiento del otro cónyuge para enajenar o gravar: a) bienes registrables; b) acciones nominativas no endosables y las no cartulares (con excepción de las autorizadas para la oferta pública); c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.

También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores, tales como los boletos de compraventa.

Si estoy casado legalmente pero el inmueble que voy a vender es propio, ¿es necesario el asentimiento?

Será necesario si el inmueble constituye la vivienda familiar.

Si no estoy casado legalmente y poseo una unión convivencial, ¿es necesario?

Sí, también es necesario en caso de disponer derechos sobre la vivienda familiar o los muebles que la integran.

¿Puedo otorgar un poder para que mi cónyuge otorgue el asentimiento conyugal por mí?

Los cónyuges pueden otorgarse entre sí cualquier tipo de poderes excepto para otorgar el asentimiento conyugal respecto de la vivienda familiar. Es decir, pueden otorgarse poder para prestar el asentimiento para la venta de, por ejemplo, una oficina, pero no pueden hacerlo para la venta de la vivienda familiar, en cuyo caso puede otorgarse el poder a favor de un tercero.

Si son condóminos, pueden otorgar poder para vender sin ningún problema ya que ambos estarán codisponiendo.

¿Puedo otorgar poder a un tercero para que asienta por mí?

Sí, se puede. Es necesario cumplir con los requisitos exigidos por la ley, es decir, identificar los bienes a los que se refiere.

¿Puedo otorgar el asentimiento antes de que se celebre un acto?

También es posible mientras se cumplan los requisitos exigidos por la ley. Suele llamarse asentimiento anticipado y requiere que se identifique el inmueble y el precio por el cual ha de venderse el inmueble.

El asentimiento anticipado debe contener: a) negocio a realizar (venta, permuta, etc.); b) individualización del bien; c) precio mínimo de venta (eventualmente).

 

 

Otros temas de “Tu familia”

Autorización de manejo

El titular de un automóvil puede conferir una autorización de manejo a una o muchas personas. Para ello, debe presentarle al escribano el título del automotor o la cédula verde e indicar quiénes serán los autorizados y si pueden o no trasladar el automóvil fuera del país.

El escribano redactará la autorización por escritura pública o por instrumento privado con firma certificada. En ambos casos, procederá a legalizarla e inscribirla en el Registro de la Propiedad Automotor.

El autorizado debe llevar el original de la autorización en el automóvil. La autorización de manejo realizada ante escribano suple la cédula azul.

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Autorización de viaje

Cuando el menor de 18 años de edad viaja al exterior solo, debe contar con la autorización de ambos progenitores para salir del territorio nacional. Las autorizaciones de viaje se pueden realizar ante cualquier escribano de la Ciudad o, como alternativa, en cualquier sede comunal (en el caso de la Ciudad de Buenos Aires). El trámite en sede notarial tiene una demora menor.

Preguntas frecuentes:

¿Puedo limitar la autorización (acompañantes específicos, o países determinados, o con una vigencia en particular)?

Sí, en una autorización de viaje se pueden poner todo tipo de limitaciones: se puede aclarar si el menor podrá viajar solo (como menor no acompañado) o acompañado por terceros determinados; se lo puede autorizar para viajar a cualquier país del mundo o solo a algunos; y se puede limitar la vigencia de  la autorización hasta una fecha en particular o bien extenderla hasta que cumpla la mayoría de edad.

¿Qué documentación necesito?

El progenitor o los progenitores que autoricen al menor deben ser mayores de edad y capaces y presentarse con su documento nacional de identidad vigente y partida de nacimiento del menor (original y fotocopia).

Si el menor es extranjero, deberán presentar la partida de nacimiento legalizada (apostilla de La Haya). Si la partida está redactada en idioma extranjero, la misma debe ser traducida por un traductor público nacional (del idioma que se trate), matriculado en el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, con su firma legalizada.

Si uno de los progenitores falleció, se deberá presentar la partida de defunción original.

 

Si los progenitores están divorciados, igualmente ambos deben otorgar la autorización.

El escribano realiza la autorización por escritura pública o instrumento privado. En ambos casos, la legaliza y la inscribe en la Dirección Nacional de Migraciones para facilitar el trámite ante el puesto migratorio. El menor autorizado debe exhibir el original de la autorización.

En ningún caso se requiere la firma del menor en la autorización.

Otros temas de “Tu Familia”

Unión convivencial

La unión convivencial es la unión de dos personas, sean del mismo o diferente sexo, basada en una relación afectiva de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, que conviven y comparten un proyecto de vida común.

Es similar al matrimonio pero sin el acto formal del casamiento ante un oficial público del registro civil. En muchos casos, confiere también similares derechos, pero, fundamentalmente, a diferencia del matrimonio, no da derechos hereditarios ni genera bienes gananciales.

Para inscribir una unión convivencial, la pareja conviviente ha de ser mayor de edad; no deben tener vínculo de parentesco, ni

estar casados, y deben haber convivido por no menos de dos años. Si la pareja tiene un hijo en común, la partida de nacimiento del niño es suficiente para inscribir la unión convivencial incluso si no han convivido por dos años.

La unión convivencial puede inscribirse en el registro civil de la jurisdicción del domicilio de la pareja, pero no es obligatorio hacerlo.

Los convivientes pueden celebrar, ante el escribano, pactos de convivencia donde regulen la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común, la atribución del hogar común en caso de ruptura, y la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo conjunto en caso de ruptura de la convivencia.

El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro. Los pactos deben inscribirse en el registro de estado civil local y en el registro que corresponda a los bienes incluidos en los pactos, ejemplo el registro de la propiedad inmueble o automotor, siendo oponibles a los terceros desde la fecha de su inscripción.

A falta de pacto de convivencia, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, excepto en relación con los derechos sobre la vivienda familiar y los muebles indispensables que se encuentren en ella, que requieren el asentimiento del otro conviviente.

 

 

 

Otros temas de “Tu familia”

Régimen patrimonial

Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden hacer convenciones, mencionando los bienes y deudas que  cada uno tenga, como así también  las donaciones que se hagan entre ellos.  Asimismo, los futuros cónyuges  pueden elegir el régimen patrimonial que regirá durante su matrimonio.

Las convenciones deben ser hechas por escritura pública y pueden ser modificadas antes de la celebración del matrimonio.

La ley argentina reconoce dos alternativas para administrar el patrimonio adquirido durante un matrimonio y dividirlo en caso de muerte o divorcio. Llamamos a estas alternativas “regímenes patrimoniales”. Hay dos: régimen de comunidad de ganancias y régimen de separación de bienes. Ya no hablamos más de “sociedad conyugal”.Régimen patrimonial 1 - Tu Familia

En el primero de ellos (y que es el que se aplica si no se eligió expresamente el otro) reconocemos dos tipos de bienes: propios y gananciales. Los bienes propios son los que cada cónyuge lleva al matrimonio, los que adquiere con dinero propio o como reemplazo de los bienes propios, o los que recibe durante el matrimonio por donación. Los bienes gananciales son los adquiridos por los cónyuges después de casarse.

Cada uno de los cónyuges dispone y administra sus bienes, pero necesita la conformidad del otro para disponer o gravar los bienes gananciales registrales que están a su nombre y los propios en los cuales se encuentra la vivienda familiar. En este régimen, los cónyuges no pueden contratar entre sí.

En el segundo de los regímenes, el de separación, cada uno de los cónyuges dispone libremente de los bienes que adquiere, salvo que se trate de la vivienda familiar (para lo cual necesitará el asentimiento del otro) y -fundamentalmente- los cónyuges pueden contratar entre sí; por ejemplo, uno puede vender o dar en alquiler un bien al otro, prestarle dinero o cosas.

Es muy conveniente elegir el régimen antes de casarse, y, para ello, es fundamental que la pareja pueda conversar sobre este tema y asesorarse con su escribano respecto de los efectos de cada uno.

Preguntas frecuentes:

Nos casamos bajo un régimen, ¿podemos pasarnos al otro?

Elegido un régimen, pueden  cambiarlo las veces que quieran, en tanto haya transcurrido un año de vigencia del régimen elegido.

¿Qué régimen conviene elegir?

Es un asunto muy personal de cada pareja. 

A falta de opción, la ley presume el régimen de comunidad. Por ello, es importante que la pareja esté asesorada sobre los alcances y efectos de cada régimen. 

¿Hay disposiciones comunes a ambos regímenes?

Sí, en ambos regímenes:

  1. Régimen patrimonial 2 - Tu Familialos cónyuges tienen que contribuir a su sostenimiento, el del hogar y el de los hijos, en proporción a sus recursos;
  2.  hace falta la conformidad de ambos para disponer de la vivienda familiar;
  3. el cónyuge sobreviviente es heredero de los bienes propios del otro cónyuge.

¿Cómo sé cuál es el régimen patrimonial que rige mi matrimonio?

Si el matrimonio fue celebrado antes del 1º de agosto de 2015 y no se modificó el régimen por escritura, rige el régimen de comunidad de ganancias.

A partir del 1º de agosto de 2015, si no hubo elección expresa, también rige el sistema de comunidad.

Otros temas de “Tu familia”

Modificaciones al contrato social

¿Puede modificarse el contrato social?

Sí. Los socios pueden resolver modificar cualquiera de las cláusulas del contrato social. Esta decisión será tomada por la asamblea en las sociedades anónimas (SA) y por la reunión de socios en las sociedades de responsabilidad limitada (SRL), con las mayorías correspondientes.

¿Se inscriben las modificaciones al contrato social?

Sí. Cualquier modificación en el contrato social debe inscribirse en la Inspección General de Justicia (IGJ). Para poder hacer esta inscripción, es necesario que se contacten con su escribano de confianza, quien les va a solicitar el estatuto de la sociedad y los libros de la sociedad donde se encuentren transcriptas y firmadas las actas en las que se tomaron dichas decisiones.

Otros datos de “Tu empresa”

Cantidad de escrituras de compraventa realizadas en diciembre 2019

Escrituras de compraventa
3265
Monto involucrado
20.442
millones

 

 

 

 

 

La cantidad total de las escrituras de compraventa de inmuebles registró en el duodécimo mes de 2019 una baja de 29,9% respecto del nivel de un año antes, al sumar 3.265 registros, mientras que el monto total de las transacciones realizadas se incrementó levente en un 9,4%, con $20.442 millones.

Es el décimo noveno mes consecutivo con caída en la medición interanual. En comparación con noviembre de 2019, los actos subieron 35,5% en cantidad y un 37,2% en pesos.

 

Comparación Interanual (diciembre 2018-2019)

Comparación Intermensual (diciembre-noviembre)

El monto medio de los actos fue de $6.260.949 (98.956 dólares de acuerdo al tipo de cambio oficial promedio): creció 55% en un año en pesos, mientras que en moneda estadounidense bajó 4,5%.

En diciembre, las escrituras formalizadas con hipoteca bancaria totalizaron 258 casos, 24% menos que las registradas un año antes. Representaron el 7,9% del total, frente al 7,2% de un año antes.

En la comparación mensual general, se dio una baja del 23,5%.

Si se mide el acumulado de estos 12 meses, la baja es del 41,2%.

Estos 12 meses de hipotecas bancarias registraron 3414 casos, y es una baja del 61,75% respecto a 2018. Sigue siendo el período acumulado más bajo de la serie histórica.

 

Publicaciones de Thomson Reuters a valor diferencial

El Colegio se encuentra gestionando ante la editorial Thomson Reuters la posibilidad de que los colegas cuenten con sus publicaciones digitales a un valor diferencial. Los servicios con los que contarían, bajo una modalidad de suscripción anual, serían los siguientes:

  • Base online Código Civil y Comercial
  • Revista Digital Código Civil y Comercial
  • Newsletter diario

El valor de la suscripción oscilará entre los 260 y los 560 pesos mensuales, de acuerdo a la cantidad de suscriptores inscriptos. A tal efecto, solicitamos a los interesados en contar con dicha suscripción, que completen el formualario disponible en el link para evaluar la conveniencia y viabilidad de contratar el servicio.

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ARBA: Precisiones sobre los certificados catastrales de Provincia de Buenos Aires

Se comunica a los colegas que, de acuerdo a lo informado por ARBA tanto a nuestro Colegio como al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, se sugiere tener en cuenta las siguientes precisiones:

– La solicitud de los certificados catastrales 2020 está habilitada desde el 1 de enero del 2020.
– La expedición de los certificados catastrales 2020 comenzó el 20 de enero y se normalizará en el transcurso de esta semana.
– La Resolución Normativa de ARBA 2/20 cumple con el fin de prorrogar la vigencia de los certificados catastrales solicitados en diciembre de 2019 hasta el 28 de febrero del 2020.

 

Capacidad

La ley presume que todas las personas tenemos plena capacidad. Esta presunción se extiende también a aquellas personas internadas en establecimientos asistenciales, como hospitales y geriátricos.

Sin embargo, excepcionalmente, y siempre en beneficio de la persona que lo necesita, un juez puede restringir su capacidad para realizar algunos actos, para protegerla a ella y a su patrimonio. Estos procesos siempre requieren intervención judicial y de un equipo interdisciplinario.

En estos casos, la justicia puede designar apoyos o curadores, dependiendo del grado de capacidad de la persona y la necesidad de protegerla. Estos cargos muchas veces son ejercidos por familiares, elegidos judicialmente e incluso con la intervención de la persona afectada.

Algunos actos, por su importancia, requieren de autorización judicial expresa. 

Preguntas frecuentes:

Soy apoyo o curador, ¿qué documentación tengo que llevar a la escribanía para hacer un acto?

 

  • Documentos de identidad de las personas que intervendrán
  • Testimonio de la sentencia que restringe la capacidad
  • Resolución que designa al curador o apoyo, y la aceptación de dicho cargo
  • Autorización del juez para realizar el acto (en determinados casos puntuales)

 

Otros temas de “Tu Persona”

Menores

Las personas son plenamente capaces cuando cumplen 18 años de edad. Hasta entonces, son representadas por sus padres, quienes ejercen lo que la ley llama “responsabilidad parental”. Si el menor de edad no tiene progenitores, será representado por el tutor designado judicialmente.

Preguntas frecuentes:

¿Se puede poner en alquiler un departamento de propiedad de un menor?

Sí. Pero es importante recordar que, al ser un acto de administración, debe ser celebrado por ambos padres o por quienes detentan la responsabilidad parental. Por ejemplo, si el menor tiene padre y madre, ambos deben firmar el contrato, que culminará al vencimiento del plazo o cuando el menor cumpla los 18 años de edad (lo que suceda primero).

¿Es necesaria la firma de todos los padres y/o tutores para cualquier acto? 

No para todos. Los actos de conservación (por ejemplo, si hay que contratar un plomero para arreglar una pérdida en un departamento del menor) pueden ser otorgados con la firma de uno solo de los padres. 

¿Qué se necesita para vender un bien de un menor? 

Es necesario obtener autorización judicial. Por ejemplo, si se quiere vender un departamento del menor, es necesario solicitar a un juez que autorice el acto. Una vez otorgada la autorización, todos los que ejerzan la responsabilidad parental o la tutela deben firmar el acto.

¿Hay bienes que un menor de edad pueda administrar solo? 

Sí, los que adquiere como fruto de su trabajo o profesión.

¿Qué debo llevar a la escribanía si represento a un menor? 

  • Documento de identidad del menor y su representante
  • Partida de nacimiento del menor, para acreditar el vínculo, o testimonio de la tutela
  • Autorización judicial en caso de ser un acto que la requiera.

 

Otros temas de “Tu persona”

Testamentos

Los bienes de una persona fallecida se transmiten a los “herederos”, quienes están expresamente determinados por la ley. Sin embargo, uno puede disponer de sus bienes para después de su muerte y beneficiar , en particular, a alguna de las personas que hereda o a terceras personas. Esta posibilidad dependerá de si existen o no lo que se llaman herederos “forzosos”.

Son herederos forzosos aquellas personas que no pueden ser excluidas de la herencia (salvo casos excepcionales). Los herederos forzosos son los “descendientes” (hijos, nietos), los “ascendientes” (padres, abuelos) y el cónyuge (el concubino no es heredero).

Cuando existen herederos forzosos, la parte de los bienes que se puede disponer libremente es reducida. Si no existen herederos forzosos, la herencia se transmite a los parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, primos), pero estos parientes pueden ser desplazados por la voluntad del testador mediante el otorgamiento de testamentos, y sin limitación alguna. 

El testamento es, entonces, un documento por el cual una persona (el testador) deja a otra u otras todo o parte de su patrimonio para después de su fallecimiento.

Existen dos tipos de testamento: por escritura pública y ológrafo (escrito por la mano del testador).

Testamento por escritura pública

  • Lo autoriza un escribano.
  • Requiere dos testigos.
  • El escribano lo redacta en base a la voluntad expresada por el testador.
  • El escribano expide una copia para el testador. El original queda resguardado en la escribanía por 5 años y, pasado ese tiempo, se traslada al Archivo de Protocolos del Colegio de Escribanos. No se pierde. 
  • El testamento se inscribe, además, en el Registro de Actos de Última Voluntad del Colegio de Escribanos. Esto permite que, cuando se abra la sucesión, el juez pueda consultar los registros y anoticiar de su existencia a los herederos.
  • El testamento se puede modificar o revocar en cualquier momento, en cuyo caso se vuelve a inscribir.
  • Es un instrumento público y goza de plena fe.

Testamento ológrafo

  • Lo escribe el testador con su mano.
  • Para que sea válido, debe cumplir las formas que exige la ley (contener lugar y fecha y estar firmado al final de las disposiciones).
  • Solo existe el ejemplar creado por el testador.
  • Durante el juicio sucesorio, debe ser protocolizado por un escribano.
  • También durante el juicio sucesorio, es necesaria una pericia caligráfica para determinar que la letra y la firma del testamento pertenecen al testador.

Preguntas frecuentes:

¿Qué debo llevar a la escribanía para hacer un testamento?

  • El testador y los dos testigos deberán llevar sus documentos de identidad y brindar sus datos personales al escribano.
  • Datos personales de los herederos o legatarios a designar.
  • En caso de querer legar un bien en particular a alguien, todos los datos identificatorios posibles son necesarios (por ejemplo, el título de propiedad).
  • Lo más importante es tener una audiencia con el escribano para poder expresarle su última voluntad y que este la redacte conforme a la ley.

 

Otros temas de “Tu Persona”

Poderes

Poderdante
Poderdante

A través de un poder, una persona (poderdante) le da facultades a otra (apoderado) para que actúe en su nombre y representación en determinados actos (por ejemplo: compraventa, locación, hipoteca, constitución de sociedad, cobrar una suma de dinero, realizar trámites en bancos o instituciones, contestar una demanda o llevar a cabo una sucesión). La variedad de casos en que el poder pueda ser utilizado por el apoderado dependerá de las facultades expresamente otorgadas por el poderdante. Cualquier persona humana o jurídica puede otorgar un poder a otra.

Personas físicas o humanas

Todos los poderes pueden ser otorgados ante un escribano. Documentación a presentar, en principio: documento nacional de identidad y datos del apoderado.

Es muy importante explicarle al escribano para qué se va a utilizar el poder, de modo que el escribano lo redacte con todas las facultades necesarias.

Personas jurídicas

Si quien va a otorgar el poder es una persona jurídica, el representante legal deberá concurrir a la escribanía con su documento nacional de identidad y la siguiente documentación original: estatuto o contrato social y sus modificaciones, los libros con la respectiva designación del representante legal y, según el caso, el acta especial del órgano de administración que resuelva el otorgamiento del poder.

Apoderado

Apoderado

Si quien concurre a otorgar el poder es, a su vez, un apoderado que actúa en nombre de otra persona (sea humana o jurídica), también deberá presentar el poder pertinente con facultades suficientes.

El apoderado siempre debe exhibir el original de la primera copia del poder. El escribano en ningún caso aceptará fotocopia certificada del mismo.

Tipos de poderes

Los poderes pueden ser especiales o generales, dependiendo de las facultades que contengan.

Cuando se da un poder a una persona para un único acto en particular, el día que se usa ese poder el escribano no se lo devuelve al apoderado sino que lo guarda, en original, en el protocolo. El poder original no se devuelve porque su finalidad se cumplió en ese acto. En cambio, los demás poderes sí son devueltos al poderdante luego de otorgar el acto en el que fue presentado.

Los poderes pueden ser revocados por la sola voluntad de la persona que lo otorga, mediante, por ejemplo, una escritura de revocación de poder, comunicada al apoderado de manera fehaciente (por carta documento o notificación por escritura pública). Es importante que el poderdante recupere la primera copia del poder para que el apoderado no pueda usarla más.

Los poderes se extinguen ante el fallecimiento de quien lo otorgó o del apoderado, como así también ante la incapacidad sobreviniente del poderdante.

Poder especial irrevocable

Hay determinadas situaciones, excepcionales, para las cuales se puede otorgar un poder que se denomina irrevocable, es decir, un poder que no se puede revocar sin justa causa. Se suelen utilizar en negocios que ya se encuentran finalizados y en los que solo queda pendiente la formalización (por ejemplo: un poder irrevocable para escriturar una venta). Este tipo de poderes debe contar con un plazo determinado de vigencia. Para que sea irrevocable, tiene que cumplir todos los requisitos que establece la ley.

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Autoprotección

El aumento en el promedio de vida, el avance de la ciencia y los tratamientos médicos han ampliado nuestras expectativas y han generado nuevas preocupaciones sobre nuestro futuro. Actualmente, es posible decidir sobre el cuidado de nuestra persona, la salud, el patrimonio y la manera en que deseamos vivir nuestra vida en caso de no poder hacerlo por nuestros propios medios. Los actos de autoprotección son actos jurídicos que permiten expresar estas decisiones para el futuro. 

Este tipo de actos, previstos por el Código Civil y Comercial, resultan de cumplimiento obligatorio para los médicos –salvo que impliquen prácticas eutanásicas– y deben ser agregados en la historia clínica de los pacientes. Son una interesante herramienta –junto con otros instrumentos tales como las donaciones, los poderes especiales, los testamentos y los fideicomisos, etc.– para planificar el futuro en previsión de una propia incapacidad.

Calidad de vida

En los actos de autoprotección las personas expresan los deseos sobre su lugar de residencia, su permanencia en su hogar, sobre el cuidado del mismo, su aseo, su alimentación y el personal que quedará a su cargo, entre otras cosas. De esta manera, las personas dejan expresado su plan de vida a futuro.

Disposiciones patrimoniales

Son las decisiones que la persona deja por escrito sobre la forma en que su patrimonio deberá ser administrado para asegurar su calidad de vida. En ellas, se puede designar al propio curador o expresar quién queda específicamente excluido de esa función, para evitar así que su patrimonio quede a merced de terceras personas. Pero ha de tenerse en cuenta que, ante la situación que haga necesario un curador, este ha de ser designado por un juez, que tendrá en cuenta las directivas anticipadas dadas por el interesado.

Directivas médicas anticipadas

Por medio de ellas, la persona deja pautas e indicaciones claras sobre la atención médica que desea recibir en caso de enfermedad o incapacidad. Se trata del derecho inalienable de toda persona a decidir sobre su propio cuerpo y sobre su salud. Mediante estas directivas, se evita que, en caso de falta de salud mental o física temporaria o definitiva, las decisiones sobre la aceptación o el rechazo de tratamientos y prácticas médicas sean tomadas por otras personas y no por el mismo interesado.

La Ley de Derechos del Paciente reconoce el derecho de todo ser humano a decidir sobre su propio cuerpo y su salud, los derechos de asistencia, a un trato digno y respetuoso, a la intimidad y confidencialidad, a la información sanitaria, a la interconsulta médica y, fundamentalmente, a la autonomía de la voluntad; en el caso del paciente terminal, a decidir si desea rechazar algún tipo de tratamiento o no. También el Código Civil y Comercial prescribe sobre consentimiento informado, directivas médicas anticipadas, designación del propio curador, etc.

Registro de Actos de Autoprotección

Los actos de autoprotección deben ser registrados, ya que de esa manera su contenido llega al conocimiento de las personas a las cuales van dirigidos, es decir, a los médicos, los jueces y las personas designadas para las cuestiones patrimoniales o médicas. En la Ciudad de Buenos Aires, este registro se encuentra a cargo del Colegio de Escribanos (en el resto del país, estos registros se encuentran a cargo de los colegios notariales respectivos), el que, mediante una base de datos nacional, puede conocer si la persona ha dictado estas disposiciones en cualquier otro lugar de la Argentina.

Pregunta frecuente:

¿Por qué medio deben hacerse los actos de autoprotección?

Estas directivas deben hacerse  por escrito ante un escribano o juzgado de primera instancia. La escritura pública es el medio idóneo para dejar constancia de estas decisiones, dado que cuenta con el asesoramiento del escribano, asegura su autenticidad, da fe de las declaraciones que contiene, fija una fecha cierta al documento y lo protege ante la posibilidad de alteración o pérdida.

 

 

 

 

 

Otros temas de “Tu Persona”:

Precisiones sobre el sistema de legalizaciones digitales

Se informan a los colegas algunas precisiones sobre la carga de las legalizaciones digitales para el correcto uso del sistema.

  • Ya no es necesaria la firma digital del escribano que solicita la legalización; es suficiente la carga del archivo escaneado en el sistema. No se debe firmar digitalmente ni subir el archivo al contenedor.
  • Todas las hojas del documento a legalizar deben estar contenidas en un único archivo pdf. El escaneo debe ser a color y debe permitir visualizar la página entera.
  • Debe estar completamente visible la firma y sello del escribano.
  • El archivo no podrá posee ninguna marca externa que no figure en el documento en papel (Ej. referencias a la utilización de la app Cam Scanner).

Pautas y modalidades para la confección y registración de autorizaciones de manejo

Atento a la gran cantidad de consultas recibidas por colegas, se remite un informe con las pautas y modalidades para la confección y registración de autorizaciones de manejo para circular dentro y fuera del país.

Estas fueron elaboradas por los integrantes de la Mesa de Consultas de Trámites del Automotor y/o Motovehículos, con la colaboración del Dr. Diego A. Laise.

Haga clic aquí para acceder a las pautas

Haga clic aquí para acceder a un modelo de autorización sugerido para empresas, flotas de camiones, etc

 

 

 

 

 

 

 

DNRPA: Aclaraciones respecto a la Circular 1/20

Se pone a disposición el contenido de la Circular 2/20 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios (DNRPA), remitida por el Consejo Federal del Notariado Argentino (CFNA), referida a la falta de stock de “Cédulas Únicas de Identificación” y de “Cédulas para Autorizado a Conducir”.

A continuación, transcribimos su contenido completo:

(…) Con relación a la Circular 1/20, emitida a raíz de los inconvenientes generados a partir de la falta de stock de “Cédulas Únicas de Identificación” y “Cédulas para Autorizado a Conducir”.

Se establece como criterio de excepción, fundado en el faltante de Cédulas de Identificación, que se demore el cambio de radicación en aquellos dominios respecto de los cuales se encuentre pendiente de emisión de “Cédula de Identificación” o la “Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir”, hasta que se cuente con stock suficiente.

 

URGENTE: Impuesto de Sellos CABA

El Colegio tomó conocimiento el martes 21 de enero, por canales informales, de la intención de la AGIP de aplicar, de forma intempestiva, las alícuotas de la Ley Tarifaria 2019, en lugar de las aprobadas y publicadas por la Ley Tarifaria 2020. En especial, ha de tenerse en cuenta la aplicación de la alícuota general del 1% en lugar de la del 0,75% para los actos en los que así se determina.

Respecto del monto de las exenciones, nos han comunicado informalmente que se mantienen las previstas por la ley Tarifaria 2020, por lo que, para el caso de compraventa de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, la exención es hasta la suma de $ 3.500.000.

IMPORTANTE: El Colegio está realizando gestiones para que las retenciones del Impuesto de Sellos efectuadas hasta el 22 de enero inclusive por aquellos escribanos que han actuado de acuerdo a lo publicado a principio de año, conforme a la Ley Tarifaria 2020, se consideren bien retenidas.

Aprovechamos la oportunidad para informar que nuestra institución no puede modificar el SIE sin la conformidad de la AGIP, organismo que determina todo lo referente al Impuesto de Sellos.

Cualquier novedad al respecto será comunicada a la brevedad por este medio.

Solicitud de certificados catastrales: Gestiones del Colegio ante ARBA

A raíz de las gestiones realizadas por autoridades del Colegio ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) donde se solicitaron precisiones respecto de la tramitación de los certificados catastrales, en el día de hoy, se comunicó con nuestra institución el Lic. Federico Gosman, Subdirector Ejecutivo de Recaudación y Catastro del organismo, quien nos confirmó que, sin perjuicio de la publicación de la Resolución Normativa 2/20 (comunicada a los colegas ayer), la solicitud de los certificados catastrales puede realizarse sin inconvenientes desde el 20 de enero y los mismos serán expedidos en tiempo y forma.

ARBA: Resolución Normativa 2/20

Se informa a los colegas que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) ha publicado la Res. Nor. 2/20, mediante la cual se resolvió extender hasta el 31 de enero de 2020, inclusive, la suspensión de la expedición de los trámites derivados de la Ley 10.707, dispuesta por el artículo 1° de la Resolución Normativa 39/19.

Asimismo, se extiende hasta el 28 de febrero de 2020, inclusive, la validez de los certificados catastrales solicitados durante el mes de diciembre de 2019, pendientes de expedición al 31 de enero de 2020.

 Haga clic aquí para acceder a la norma

 

Catastro de Provincia de Buenos Aires. Información referida a la expedición de certificados catastrales

Tal como fuera establecido por ARBA a través de la Resolución Normativa 39/2019, la expedición de los trámites derivados de la Ley 10.707 y modificatorias fue suspendida a partir del día 16 de diciembre de 2019 hasta el día 10 de enero de 2020, ambos inclusive.

Asimismo, la misma resolución extendió hasta el 31 de enero de 2020 inclusive la validez de los certificados catastrales solicitados durante el mes de diciembre de 2019, con la valuación fiscal vigente durante dicho año. Al día de hoy, viernes 17 de enero, aún no ha sido reabierta la base de datos inmobiliaria, generando las consecuentes dificultades en la expedición de certificados.

Nuestro Colegio ha consultado al organismo, a fin de obtener información sobre la fecha de reapertura de la base de datos y la pronta solución a este tema. Al respecto, ARBA informó que no se conoce, hasta el momento, la fecha en que podrá retomarse el normal funcionamiento en la expedición de trámites. El organismo se encuentra trabajando en las tareas de revalúo que debe realizar la Gerencia General de Tecnología e Innovación, así como en los aspectos operativos que demanda cada año la implementación de la respectiva Ley Impositiva.

IMPORTANTE: El organismo está evaluando el dictado de una resolución la próxima semana, a fin de informar la fecha exacta de regularización.

Página de ejemplo

Esta es una página de ejemplo, es diferente de una entrada porque se va a quedar en un solo lugar y va a aparecer en la navegación de tu sitio (en la mayoría de los temas). Muchas gente empieza con una página del tipo “Sobre Mí”, que los introduce a los potenciales visitantes de su sitio. Podés decir algo como esto:

¡Hola! Soy mensajero en bicicleta de día, actor aspirante de noche, y esta es mi página web. Vivo en Los Ángeles, tengo un gran perro llamado Jack, y me gustan las piñas coladas. (Y ser atrapado por la lluvia.)

…o algo como esto:

La compañia XYZ Trasto fue fundada en 1971, y provee trastos de calidad para el público desde entonces. Ubicado en Ciudad Gótica, XYZ le da empleo a más de 2000 personas y hace todo tipo de cosas asombrosas para la comunidad de Gótica.

Como nuevo usuario de WordPress, deberías dirigirte a tu escritorio para borrar esta página y crear nuevas páginas para tu contenido. Divertite!

AGIP: Servicios disponibles en nuestro Colegio 

Listado actualizado de los trámites que se pueden realizar en la oficina de AGIP de nuestro Colegio

La oficina de AGIP que funciona en nuestro Colegio (Av. Las Heras 1833) atiende exclusivamente a escribanos o a personal autorizado de escribanías, de lunes a viernes, de 9.30 a 15.30 h. A continuación detallamos los trámites que pueden gestionarse en esta dependencia y sus requisitos:

Impuesto Inmobiliario:

1) Emisión de boletas de avalúo.
Requisitos: certificado de deuda donde conste la deuda del avalúo.

2) Emisión de boletas de pago en el caso de “obligaciones pendientes” que figuran en los estados de deuda de ABL.
Requisitos: certificado de deuda e indicar si se trata de terreno baldío.

3) Cancelación anticipada plan de avalúo.
Requisitos: Nota solicitando la cancelación del plan.

4) Cambio de domicilio postal (para recibir boletas de ABL o de patentes).
Requisitos: copia certificada de la escritura y DNI del titular.

5) Adhesión al plan de facilidades de pago permanente (Res. 2722-shyf-2004, sus modificatorias y Res. 179-AGIP-2014).
Adhesión al plan de facilidades de pago especial para deudas hasta $172.400.
Requisitos: certificado de deuda donde conste la deuda a incluir en el plan.

6) Cancelación anticipada de plan de facilidades (excepto planes con débito en cuenta bancaria).
Requisitos: Nota solicitando la cancelación del plan.

7) Cese de exención para jubilados y pensionados por fallecimiento y/o por venta.
Requisitos:
Por fallecimiento: copia certificada de la escritura antecedente y partida de defunción o declaratoria de herederos.
Por venta: copia certificada de la escritura de venta.

8) Cese de exención por discapacidad.
Requisitos:
Por fallecimiento: copia certificada de la partida de defunción.
Por venta: copia certificada de la escritura de venta.

9) Cese de exención de excombatientes.
Requisitos:
Por fallecimiento: copia certificada de la partida de defunción.
Por venta: copia certificada de la escritura de venta.

Automotores:

1) Adhesión al plan de facilidades de pago especial para deudas de hasta $172.400 (Res. 211- AGIP- 2012).
– Adhesión al plan de facilidades de pago permanente (Res. 2722-shyf-2004, sus modificatorias y Res. 179- AGIP -2014).
Requisitos: constancia de deuda de donde surja la deuda a incluir en el plan.

2) Cese de exención por discapacidad.
Requisitos: Por fallecimiento: copia certificada de la partida de defunción.

Mandatarios:

– Solicitud de liquidación de deudas de ABL en juicio (boletas).
Requisitos: certificado de deuda de ABL donde conste la deuda.

Presentación de expedientes:

– La documentación a presentar será de acuerdo al tipo de trámite, por lo que se deberá consultar previamente la página de AGIP.

Receso de la Mesa de consultas de Automotores y Motovehículos

Se informa a los colegas que el Esc. Carlos Laise no atenderá de manera presencial la Mesa de Consultas los días jueves 23, 30 de enero y 6 de febrero.

No obstante, las consultas serán respondidas vía mail o telefónicamente, de lunes a jueves, de 13 a 17 h, por los escribanos Lorena Román ( 3221-4664 o 5530, lorenaromán@escribania-roman.com.ar);  Horacio Murano ( 4522-5707 /escribaniamurano@gmail.com, albert_murano@hotmail.com) o Carlos Laise (laisecarlos@yahoo.com.ar).

Consulta de fojas notariales a través del celular: disponible para Iphone (sistema IOS)

El Colegio ha trabajado con celeridad para adaptar la app “Servicios CECBA” a los teléfonos Iphone (sistema operativo IOS). Este desarrollo se encuentra operativo desde el día de hoy.  Los usuarios deberán descargarla del App Store de su dispositivo móvil. Recordamos que también está disponible para el sistema Android en el Play Store.

Esta aplicación ha incluido recientemente el sistema de “Consulta de fojas”, que puede utilizarse por medio de a) el código QR o b) manualmente:

  1. Mediante el escaneo del código QR de las fojas notariales, se puede acceder a los datos del registro notarial que adquirió la foja y la fecha en la que el Colegio de Escribanos la vendió. Para poder escanear este código, es necesario que la aplicación tenga permiso para utilizar la cámara fotográfica, tanto para Android como para IOS.
  2. Al ingresar manualmente el tipo, la serie y el número de cualquier foja (con o sin código QR) en los campos de la aplicación, se accede a la misma información.

Para ilustrar sobre su funcionamiento, ponemos a disposición el siguiente instructivo.

Este desarrollo fue realizado íntegramente por nuestro Departamento de Cómputos, y desde el Colegio continuaremos trabajando para mejorar y actualizar los servicios tecnológicos que nos ayuden a ejercer la función de manera más moderna, segura y eficiente.

AGIP: Resolución 11/20

La Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) ha publicado la Resolución 11/20, mediante la cual se aprueba la metodología para el cálculo de la Valuación Fiscal Homogénea para el ejercicio fiscal 2020, incluyendo la tabla indicativa del Valor Real de Edificación según categoría y destino de los inmuebles. Se aprueban también las tablas de valor de los terrenos segmentados por barrio, sección y manzana.

Haga clic aquí para acceder a la Res. 11/20

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

 

 

AGIP: Resolución 10/20

La Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) ha publicado la Resolución 10/20, mediante la cual se especifica el procedimiento operativo para la aplicación del valor inmobiliario de referencia (VIR) para los inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio fiscal 2020, que reflejará el valor de dichos inmuebles en el mercado comercial, de acuerdo a las pautas de los Anexos I, II, III, IV y V de la norma.

Haga clic aquí para acceder a la Res. 10/20

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

Anexo V

Dirección Provincial del Registro de la Propiedad: Instructivo 1/20

Se informa a los colegas que la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad de Provincia de Buenos Aires ha publicado el Instructivo 1/20, referido a tasas especiales por servicios registrales aplicables para los documentos de publicidad de registración que ingresen al organismo a partir del 13 de enero.

Allí se establece que, conforme a la Resolución Normativa de ARBA 39/19, en las escrituras autorizadas durante el mes de enero de 2020 en las cuales se utilicen certificados catastrales expedidos por dicho organismo durante el mes de diciembre de 2019, el escribano autorizante deberá acompañar la valuación fiscal del año 2020, utilizando dicha información para el procedimiento establecido en el artículo 24 y ss. de la DTR 8/2018, a los efectos de la determinación de la Tasa Especial por Servicios Registrales.

Quedan exceptuadas de dicho requerimiento las escrituras autorizadas con anterioridad al 13 de enero de 2020.

Haga clic aquí para acceder al instructivo N° 1/20

Haga clic aquí para acceder a la DTR 8/18

AGIP: Resolución 4/20

La AGIP ha publicado la Resolución 4/20, mediante la cual se establece que la remisión de los títulos ejecutivos y las demandas para el inicio del juicio de ejecución fiscal podrán ser efectuadas, indistintamente, por medio de los formatos electrónicos con firma digital o físico con firma ológrafa, hasta el 30 de junio de 2020.

Haga clic aquí sobre el texto de la norma

 

RPI de la Provincia de Buenos Aires: Tasas especiales por servicios registrales

A raíz de la publicación de la Ley Impositiva 2020, se informan las nuevas tasas por servicios registrales de publicidad y registración para el RPI de Provincia de Buenos Aires.

Los formularios de publicidad generados hasta el 10 de enero inclusive deberán abonar la tasa vigente a la fecha de ingreso por ventanilla.

Para acceder a la guía para la aplicación de tasas retributivas por servicios registrales de publicidad haga clic aquí.