Ley 27.542 – Aprobación del Consenso Fiscal
Se informa a los colegas que se ha publicado en el Boletín Oficial la Ley 27.542, mediante la cual se aprueba el consenso fiscal, suscripto el 17 de diciembre de 2019 por el Poder Ejecutivo Nacional y representantes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Banco Central de la República Argentina (BCRA): Comunicación “A” 6893/20
El Banco Central de la República Argentina ha publicado la Comunicación “A” 6893/20, mediante la cual se dispone que –conforme a lo establecido en la Ley 27.541 y sus decretos reglamentarios– el monto proveniente de la repatriación de activos financieros situados en el exterior deberá ser acreditado en cuentas que las entidades financieras habiliten a ese único fin, denominadas “Caja de ahorros repatriación de fondos – Bienes Personales Ley 27.541”.
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ARBA: Resolución Normativa 6/20
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) ha publicado la Resolución Normativa 6/20, mediante la cual se traslada al 5 de marzo de 2020, inclusive, el vencimiento previsto en el Anexo I de la Resolución Normativa 4/20 para el ingreso del monto anual y de la primera cuota del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado y Baldío correspondiente al ejercicio fiscal 2020, cualquiera sea la forma utilizada para la cancelación del tributo.
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AFIP: Resolución General 4671/20
La AFIP ha publicado la Resolución General 4671/20, modificatoria de la RG 4597, mediante la cual se modifican los plazos y algunos requisitos para el régimen de registración electrónica denominado “Libro de IVA Digital”.
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ARBA: Resolución Normativa 7/20
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) ha publicado la Resolución Normativa 7/20, mediante la cual se considera abonado en término el Impuesto de Sellos que corresponda por los contratos de compraventa de los vehículos previstos en el artículo 1° de la Resolución Normativa N° 16/19, que se hayan formalizado entre los días 18 de junio y 30 de septiembre de 2019 -ambas fechas inclusive-, en tanto el importe de dicho impuesto sea ingresado hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.
La presente norma rige desde el 31 de enero de 2020.
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Nuevo beneficio para los integrantes de todas las comisiones de estudio e institutos del Colegio
Otorgamiento de puntos de capacitación obligatoria
Desde hace más de 20 años, los colegas de nuestra demarcación participan de los Institutos y Comisiones del Colegio, creados para que sus integrantes se aboquen al estudio y análisis de proyectos de ley y temas relativos a la actividad notarial. El fecundo trabajo realizado permite a sus integrantes desarrollarse en su formación, promover la actualización profesional constante, contribuir a la creación de doctrina notarial de utilidad para todo el notariado, y es material de consulta también de jueces y abogados.
Según la Resolución del Consejo Directivo informada con fecha 2 de mayo de 2018, se le reconoció a los institutos y a algunas comisiones de estudio, que cumplieran con los requisitos establecidos, el beneficio del otorgamiento del 50% del puntaje exigido para el cumplimiento de los artículos 38 y 39 de la Ley 404. El actual Consejo Directivo amplió esta resolución, otorgándole ese beneficio a los miembros de TODOS los institutos y comisiones de estudio que cumplan con los requisitos establecidos por el reglamento (Resolución CD 544/19 – 18-12-19).
Invitamos a los escribanos a sumarse y participar activamente de estos espacios de reflexión e intercambio profesional entre colegas. Aquellos interesados en participar podrán solicitarlo a través de la MEV, en el Acceso Restringido Único de nuestra página web.
Curso de Especialización en Derecho Privado 2020
AFIP: Resolución General 4673/20
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha publicado la Resolución General 4673/20, mediante la cual se establece un pago a cuenta del impuesto sobre bienes personales correspondientes al período fiscales 2019 y 2020, que deberán ingresar las personas humanas y las sucesiones indivisas comprendidas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que posean en los periodos fiscales 2018 y 2019, respectivamente, bienes en el exterior sujetos a impuesto.
El pago será mediante la Billetera Electrónica AFIP o bien generando un Volante Electrónico de Pago (VEP). Las fechas de pago serán desde el 4 de marzo hasta el 1° de abril, para el período fiscal 2019, y desde el 1° de febrero de 2021 hasta el 5 de abril de 2021, para el período fiscal 2020.
Persona
AGIP: Resoluciones 37 y 38/20
Reasignación de carteras de juicios a nuevos mandatarios
La AGIP ha publicado las Resoluciones 37 y 38/20, mediante las cuales se revocan los contratos de los mandatarios públicos allí detallados y se reasignan sus carteras de juicios a otros mandatarios.
Haga clic aquí para acceder al texto de la Res. 37/20
Haga clic aquí para acceder al texto de la Res. 38/20
Instrucciones y guía para realizar los trámites de renuncia
Instructivo para realizar los trámites de renuncia para jubilación el nuevo instructivo para conocer los trámites pertinentes para obtener el beneficio jubilatorio.
IMPORTANTE: AGIP – Impuesto de Sellos
Actualización definitiva del SIE
Se informa a los colegas que, desde el 3 de febrero, se encuentran finalizadas las actualizaciones y agregados de la AGIP en el Sistema Integrado de Escrituras (SIE). Por ello, ya pueden cargar la totalidad de los actos (incluidos los retenidos del 1° al 23 de enero inclusive, con la alícuota al 0,75%), proceder al cierre de la declaración jurada y tributar en la forma habitual, en caso de corresponder.
Viernes 14 de febrero – Ingreso exclusivo por Av. Las Heras 1833
Se informa a los colegas que, por motivoss institucionales, el viernes 14 de febrero, de 8.30 a 13 h , el único ingreso habilitado para acceder al Colegio será el de Av. Las Heras 1833, tanto para escribanos como para el público en general.
AFIP: Resolución General 4215/18
Se recuerda a los colegas que la Resolución General AFIP 4215/18 (modificatoria de la RG 1778) generalizó la obligatoriedad de la presentación de declaraciones juradas de obligaciones impositivas y previsionales a través de la transferencia electrónica de datos y estableció como forma de cancelación de las mismas el volante electrónico de pago (VEP).
Posteriormente, se dictó la Resolución General AFIP 4577/19, que ratificó el procedimiento y modifica la forma de obtener el volante electrónico de pago (VEP). Dentro de las obligaciones impositivas se encuentran incluidas las que se origina como agentes de retención (SICORE, ITI y Ganancias).
Se advierte que, si en vez de cancelar las declaraciones juradas mediante VEP, se las abona por ventanilla en efectivo en una institución bancaria, el organismo fiscal no queda debidamente notificado de la cancelación y ello puede producir intimaciones y reclamos por parte de AFIP, como si las mismas no se encontraran canceladas.
En consecuencia recordamos la obligatoriedad de abonar mediante VEP, a fin de evitar reclamos administrativos y acciones judiciales por parte del organismo recaudador.
IMPORTANTE: AGIP – Impuesto de Sellos – Carga en el SIE
Se comunica a los escribanos que ya se encuentran operativas las actualizaciones realizadas por la AGIP en el Sistema Integrado de Escrituras (SIE) con el fin de que se puedan cargar los actos autorizados durante el transcurso del mes de enero en la correspondiente declaración jurada.
Los colegas que, durante el mes de enero, NO hubiesen autorizado actos sobre los cuales hubiera correspondido retener Sellos gravados con la alícuota del 0,75% podrán declarar todos los actos autorizados durante ese mes, pudiendo en ese caso cerrar el SIE y tributar en la forma habitual.
En cambio, quienes hubieran autorizado actos (dentro del período comprendido entre el 1° y el 23 de enero de 2020 inclusive cuyo Impuesto de Sellos fue retenido con la alícuota de 0,75% NO deberán cargarlos en el SIE hasta tanto la AGIP implemente los cambios. Para estos actos, el sistema -conforme a la fecha de otorgamiento de la escritura- considerará la alícuota del 0,75% (1 a 23 inclusive) o del 1% (del 24 de enero en adelante).
Los escribanos que se encuentren en esta situación, por el momento, solo podrán cargar el resto de los actos autorizados durante el mes de enero, y una vez que se encuentren operativos los mencionados cambios, la carga de dichos actos y el cierre del SIE -con vencimiento el 10 de febrero- se harán del modo usual y en una única declaración jurada y NO en una declaración jurada especial como se había comunicado anteriormente.
Los cambios agregados se encontrarán operativos por parte de la AGIP dentro de las próximas 48 h, lo que será comunicado por este medio.
Nuevos valores del Colegio y la Caja Notarial
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Actualización de la tabla de actos notariales (SIE)
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AFIP: Resolución General 4667/20
La AFIP ha publicado la Resolución General 4667/20, referida al régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras para micro, pequeñas y medianas empresas y entidades civiles sin fines de lucro.
Los sistemas informáticos para la adhesión al régimen estarán disponibles desde el 17 de febrero hasta el 30 de abril de 2020.
Jurisprudencia: Testamento | Legado de cosa cierta con condición suspensiva | Interpretación de la voluntad del causante
Revocación de sentencia que deja sin efecto un testamento
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)
Fecha: 16/7/2019
Sumario elaborado por la Esc. Angélica Vitale, presidente del Instituto de Derecho Procesal.
La CSJN revoca la decisión del juez de grado. La legataria no pudo cumplir el cargo establecido de construir una vivienda en el bien legado, ya que la edificación estaba prevista para que la habitara la testadora y esta falleció 17 días después de otorgado el testamento, es decir no pudo ser cumplido.
La cláusula examinada —que establecía la obligación de construir una vivienda para que la testadora la habitara y la legataria pudiera cuidarla hasta su muerte— no fue redactada en términos condicionales y, en caso de duda sobre su alcance, se entiende que sus términos no importan una condición, de conformidad con lo dispuesto por el art. 558 del Código Civil vigente al tiempo de apertura de la sucesión.
Además, se considera que la intención de la causante era beneficiar a la legataria con la transferencia dominial de un inmueble por las atenciones recibidas en vida; sin embargo se interpreta que la condición fue impuesta como elemento facilitador, ya que su voluntad era la de recibir los cuidados pretendidos.
Se afirma que se trata de un testamento celebrado por escritura pública, válido en cuanto a sus formas, de donde se desprende claramente la voluntad de la testadora de beneficiar a la demandada a través de la transferencia dominial del inmueble en signo de gratitud por los cuidados recibidos hasta el momento de su firma, que continuaron hasta su fallecimiento.
Relaciones al Código Civil y Comercial:
Artículo 558 – NACI – Cód. Civil y Comercial (P.L.N.) / Ley 26.994 (P.L.N.) – 9999-12-31 Artículo 558 – NACI – Cód. Civil y Comercial (P.L.N.) / Ley 26.994 (P.L.N.) – 9999-12-31 CCC
En tu seguridad está nuestra función

Comisión de Defensa del Escribano: Reinicio de actividades
La Comisión de Defensa del Escribano reiniciará sus actividades a partir del miércoles 5 de febrero, a las 19 h, en Av. Las Heras 1833, 6° piso.
Decreto 113/20 – UIF: Designación de su vicepresidenta
Se informa a los colegas que se ha publicado en el Boletín Oficial el Decreto 113/20, mediante el cual se designa como vicepresidenta de la Unidad de Información Financiera (UIF) a la Dra. María Noemí Quevedo.
Nuevo servicio de Asesoría Notarial-Registral en el Archivo de Protocolos Notariales
Archivo de Protocolos Notariales
Uno de los servicios prioritarios del Colegio es ofrecer asesoramiento a los colegas sobre el universo jurídico, tributario, societario y registral de la labor notarial. Para lograr que esta herramienta fundamental sea efectiva, se ha reorganizado el servicio de asesoramiento institucional, con el fin de ofrecer mayor disponibilidad horaria y opciones en las distintas sedes del Colegio.
Atento a ello, a partir del lunes 3 de febrero, el Esc. León Hirsch brindará asesoramiento notarial-registral en la sede del Archivo de Protocolos (Alsina 2280, 3° piso), los días lunes, de 9.30 a 14.30 h. Asimismo, continuará el asesoramiento que brinda con el Esc. Antonio Iapalucci, conjuntamente y de manera alternada, los miércoles de 18.00 a 21 h, en Av. Callao 1542, 1° piso.
De este modo, el amplio espectro de cuestiones vinculadas a la actividad notarial estará cubierto por profesionales y referentes de los diferentes ámbitos, sea de manera presencial o telefónica y en diversos horarios y sedes, con el fin de que los escribanos puedan contar con este servicio según su conveniencia.
IMPORTANTE: AGIP – Resolución 30/20 Impuesto de Sellos
Se informa a los colegas que la AGIP ha publicado en el día de ayer, 29 de enero de 2020, la Resolución 30/20, mediante la cual dispone que –conforme a lo previsto en la cláusula transitoria primera del artículo 1º de la Ley 6280 (Tarifaria 2020)- las actividades, operaciones e instrumentos alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el Impuesto de Sellos, cuyas correspondientes alícuotas para el período fiscal 2020 fueron reducidas respecto del período fiscal anterior, deberán declararse y tributar conforme a las alícuotas fijadas en la Ley 6067 (Ley Tarifaria 2019) para el ejercicio fiscal 2019.
Esta resolución establece que su aplicación es retroactiva al 1º de enero de 2020.
No obstante lo expresado precedentemente, las autoridades del Consejo Directivo del Colegio, tras varias reuniones y gestiones con funcionarios de la AGIP, han arribado en el día de ayer a una solución favorable para aquellos actos otorgados entre los días 1º y 23 de enero del año en curso y por los cuales los escribanos hubiesen retenido Impuesto de Sellos con la alícuota del 0,75% (según Ley 6280 -Tarifaria 2020).
En tal sentido, todos los actos autorizados por los escribanos durante el mes de enero con Impuesto de Sellos retenidos conforme a las alícuotas establecidas por la Ley Tarifaria 2019 (o sea, que no habían sido modificadas por la Ley Tarifaria 2020) deberán ser informados en la Declaración Jurada del SIE correspondiente al mes de enero.
A los actos por los cuales los escribanos hubiesen retenido Impuesto de Sellos con la alícuota del 0,75% (desde el 1º al 23 de enero inclusive) se les dará un tratamiento especial. Los mismos deberán ser declarados mediante otra declaración jurada especial, en el curso del mes de febrero (con posterioridad al cierre de la Declaración Jurada de enero, que opera el 10 de febrero de 2020), una vez que la AGIP dicte la resolución administrativa a la que se comprometieron sus autoridades, lo cual será oportunamente comunicado por el Colegio. A tal efecto, el organismo se encuentra avocado a ajustar los procedimientos necesarios para poder realizar esta presentación. IMPORTANTE TODA ESTA INFORMACIÓN ESTÁ ACTUALIZADA. ACCEDA HACIENDO CLIC AQUÍ.
IMPORTANTE: Cabe destacar que no han sido modificados y, por lo tanto, permanecen vigentes las exenciones ($3.500.000 para vivienda única, familiar y de ocupación permanente) y mínimos no imponibles dispuestos por la Ley Tarifaria 2020.
IGJ: Designación del Dr. Nissen como Inspector de Justicia
Se informa a los colegas que fue publicado en el Boletín Oficial de la Nación del día de hoy, miércoles 29 de enero, el Decreto 106/20, mediante el cual se designa al Dr. Ricardo A. Nissen, Inspector General de Justicia de la IGJ, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Secretaría General de Justicia y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas (RENAPER)
Se informa a los colegas que el RENAPER ha publicado la Disposición 82/20, mediante la cual se anulan las matrículas identificatorias desde el número 57.944.101 al 57.944.200 inclusive, a raíz de la denuncia efectuada por extravío ante la Policía de la Provincia de Córdoba.
RPI de la Capital Federal: Restablecimiento del sistema SIPEL
El RPI de la Capital Federal informó que se han resuelto los inconvenientes técnicos del SIPEL. Por ello, se irá normalizando paulatinamente el servicio de publicidad de los informes de dominio, pudiéndose verificar alguna demora hasta su normalización definitiva.
AySA: Nuevo valor de los certificados de deuda vía web
En el marco del convenio del Colegio con la empresa AySA, recordamos que se encuentra en funcionamiento la solicitud de certificados de deuda de AySA vía web.
Atento a ello, se informa que los certificados solicitados a partir del 1° de febrero tendrán un valor fijo de $800.
Recordamos que el costo de la gestión será debitado de la boleta Ley 404 del solicitante y el cargo se realizará una vez despachado el certificado.
ARBA: Gerencia General de Catastro y Geodesia
Atento a que la Gerencia General de Tecnología e Innovación ha comunicado que llevará adelante la actualización de versiones del sistema operativo, se informa que, en el día de hoy -desde las 0 horas y durante gran parte de la jornada- se verán afectados y no se encontrarán operativos los siguientes servicios y aplicaciones:
– Cartografía digital (https://carto.arba.gov.ar/carto/Arba/)
– Servicios web que dan soporte al SIC
– Actualizador cartográfico
– Servicios IDE (Geoarba)
Comodato
El comodato es un contrato por el cual una persona (“comodante”) le presta a otra (“comodatario”) una cosa (por ejemplo, un inmueble) de manera gratuita.
El comodatario debe utilizar la cosa prestada de acuerdo al uso convenido. Los gastos ordinarios (comunes) de la cosa están a su cargo, debiendo conservarla con prudencia y devolverla en el plazo acordado (de no haber sido pactado el plazo, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento). El comodatario responde por la pérdida o deterioro de la cosa.
El comodato es frecuente en casos de compraventa de inmuebles en los que el vendedor precisa quedarse algunos días más en la casa o departamento que está vendiendo, ya que necesita remodelar, arreglar o pintar la propiedad donde se mudará.
Se recomienda plantear esto desde el comienzo de la negociación. En algunos casos, el comprador (y comodante) retiene dinero del precio que paga al vendedor como garantía de que este le entregue el inmueble en el plazo y las condiciones pactados. Es conveniente certificar las firmas del comodatario en el contrato respectivo.
Normalmente el comodato se realiza por instrumento privado, aunque puede incluirse en el texto de la escritura de compraventa.
Más temas de “Tu Propiedad”
Protección de la vivienda
¿Mi vivienda queda protegida de todas las deudas?

- Obligaciones por expensas, tasas o contribuciones que graven el inmueble
- Créditos hipotecarios
- Deudas por mejoras de la vivienda
- Deuda por alimentos (titular-hijos)
¿Qué se entiende por “vivienda”? ¿Qué puedo afectar?
Se entiende por vivienda un inmueble (departamento, casa, etc.) destinado a vivienda. Se puede afectar por su totalidad o hasta una parte de su valor; en este caso, debés determinar qué fracción estás protegiendo. Si la vivienda está integrada por una unidad funcional, que se complementa con otra conformando una sola unidad de vivienda, es admisible su protección conjunta. Las unidades complementarias (por ejemplo: cocheras y bauleras) quedarán siempre comprendidas en la afectación. Y el mismo criterio se aplicará a las casas edificadas en lotes contiguos. También se puede afectar una unidad funcional (por ejemplo: departamento) y partes indivisas de unidades funcionales destinadas a cochera o baulera; en estos casos, se exige que estén ubicadas en el mismo edificio.¿Quiénes pueden afectar?
Todas las personas pueden afectar su vivienda. Si no designan beneficiarios –es decir, otras personas que puedan conjuntamente con el propietario estar amparadas por el beneficio de la protección–, se entiende que es el mismo constituyente. Si hay más de un titular y no existe parentesco entre ellos, se puede afectar mientras estén todos de acuerdo y al menos uno habite el inmueble.¿Afectar al régimen de protección de la vivienda evita la sucesión?
No, para nada. El fin de la afectación es otro: proteger tu vivienda de deudas posteriores a la afectación.Si vivo solo y no tengo beneficiarios, ¿puedo afectar?
Por supuesto, el titular que vive solo y no tiene beneficiarios para designar puede afectar .¿A quienes puedo designar beneficiarios?
Cabe recordar que el fin de la afectación es proteger tu vivienda de deudas. No tiene relación con la herencia. Pueden ser designados beneficiarios:- el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;
- en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente (hermanos, tíos).
- conviviente mayor de edad con más de 2 años de convivencia.
¿Cómo realizo el trámite?
Podés elegir entre hacerlo en sede administrativa (en las oficinas del registro de la propiedad inmueble que corresponda a la jurisdicción donde esté inscripto el inmueble que quiero proteger) o hacerlo con un escribano (sede notarial). El escribano confecciona una escritura pública donde deja constancia de la voluntad del constituyente de proteger su vivienda, la designación de los beneficiarios y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Esta escritura se inscribe en el registro de la propiedad inmueble de la jurisdicción del inmueble protegido, y, de esta forma, los terceros sabrán que este bien inmueble se encuentra afectado y no podrá ser atacado por deudas anteriores.¿Puedo afectar si el inmueble posee un usufructo vigente?
En este caso, el inmueble debe ser afectado por el nudo propietario y el usufructuario conjuntamente. Igual criterio se aplicará al uso y habitación.¿Puedo afectar si el inmueble está hipotecado?
La existencia de hipotecas sobre el inmueble no impide su protección. En este caso, no es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario ni decir expresamente en la escritura que el beneficio de la vivienda familiar no es oponible a la hipoteca que el inmueble ya tiene.Si vendo mi vivienda afectada para comprar una nueva, ¿pierdo la protección?
No, no se pierde. La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio. Si poseés una afectación anterior, recordá mencionarle siempre al escribano tu deseo de mantenerla. Si el inmueble está ubicado en la Provincia de Buenos Aires, es importante hacer la reserva de la afectación al momento de vender el inmueble afectado, para que luego pueda trasladarse al inmueble que se compra.Al momento de desafectar la vivienda del régimen de protección, ¿debo cumplir con algún requisito?
El constituyente que se encuentra casado o vive en unión convivencial inscripta necesitará, para desafectar, el asentimiento del cónyuge o conviviente, con independencia del estado civil que aquel haya tenido al momento de la afectación.Si fallezco, ¿mis herederos pueden desafectar?
Para desafectar, se requiere la conformidad del cónyuge supérstite (viudo/a) o conviviente supérstite inscripto del afectante. No es necesaria la conformidad de los cónyuges de los herederos.Otros temas de “Tu propiedad”
Hipotecas
La hipoteca es una garantía que el propietario de uno o más inmuebles otorga a un tercero para proteger el cumplimiento de una deuda u otra obligación. Esta deuda puede ser del propietario o, incluso, puede ser de otra persona. Los inmuebles continúan en poder del propietario y, ante el incumplimiento del deudor, otorga al acreedor el derecho (con privilegio sobre otros deudores) de cobrar su crédito mediante la ejecución del bien.
La hipoteca es una garantía que da el deudor ante el posible incumplimiento de las obligaciones que asume en otro contrato (por ejemplo, un mutuo o un préstamo de dinero).
La hipoteca solo es válida si se la constituye por escritura pública. El Código Civil y Comercial exige que se individualice el inmueble, el acreedor y el deudor, y la deuda que se garantiza.
La hipoteca cubre el capital adeudado y los intereses posteriores a su constitución, y también los daños y costas posteriores que provoca el incumplimiento.
El deudor debe comprender el plazo del crédito, el monto del mismo, la forma de pago y los intereses, los cuales deben responder a lo pactado. Todas las dudas podrán ser resueltas por el escribano autorizante, quien, además, leerá y explicará el contenido de la escritura de forma íntegra y clara.
Preguntas frecuentes:
¿Quién puede constituir una hipoteca?
La hipoteca puede ser constituida por el titular de dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y superficie.
¿Se puede constituir hipoteca sobre una parte indivisa de un inmueble?
Un condómino puede hipotecar su parte indivisa y el acreedor hipotecario podrá ejecutar esa parte sin esperar el resultado de la partición. Pero no es común.
¿Quién elige al escribano?
En general, el acreedor es quien elige el escribano que instrumentará la escritura de hipoteca. Tal es el caso de la institución bancaria que facilita el dinero en préstamo para adquirir una vivienda. Y es importante destacar que en estos casos el comprador podrá elegir su escribano de confianza para instrumentar la escritura de compraventa.
Sin embargo, el comprador elige al escribano interviniente en los casos en que la hipoteca garantice el pago del saldo de precio en una compraventa –siempre que no supere el 20% del valor de inmueble–.
En la cancelación de la hipoteca es el deudor quien elige el escribano.
¿Qué documentación se debe entregar al escribano?
El deudor que también resultará comprador del inmueble debe entregar la misma documentación que un comprador en una escritura de compraventa de inmuebles (ver apartado especial). Si hay un escribano para la hipoteca y otro para la compraventa, debe entregársele al escribano de la hipoteca la misma documentación en copia que para la compraventa, tanto del comprador como del vendedor.
En resumen, se le debe entregar al escribano autorizante de la hipoteca copia de los documentos de identidad de las partes, constancia de CUIL o CUIT, título de propiedad, boleta del impuesto ABL o inmobiliario e impuesto municipal, estado parcelario (si el inmueble está ubicado en la Provincia de Buenos Aires) y cualquier otra documentación que el escribano considere necesaria de acuerdo a la índole del negocio.
Además, en la entrevista previa a la firma de la escritura, las partes deben completar la planilla de datos personales donde informarán si son personas expuestas políticamente y/o sujetos obligados de la Unidad de Información Financiera.
En el caso del acreedor que entregue el dinero al deudor en calidad de préstamo, deberá justificar el origen de los fondos del mismo.
¿Qué gastos tiene una hipoteca?
– Certificados del registro de la propiedad inmueble, certificado de ABL o catastral y municipal en el caso de tratarse de un inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Y su diligenciamiento.
– Estudio de títulos.
– Planillas impositivas. Liberación y pago de los certificados de deuda impositiva.
– Fojas notariales y su elaboración.
– Derecho de escritura.
– Legalización del documento cuando correspondiere.
– Tasas de inscripción en el registro de la propiedad inmueble y diligenciamiento de esa inscripción.
– Aporte notarial
– Honorarios profesionales del escribano
¿Quién paga los gastos?
En general, salvo acuerdo de partes, los abona el deudor.
¿Paga impuestos la hipoteca?
La escritura de hipoteca solo estará alcanzada, en caso de corresponder, por impuestos locales, es decir, por el impuestos de sellos.
Si el comprador constituye una hipoteca en garantía del saldo de precio adeudado al vendedor sobre un inmueble que está ubicado en la Ciudad de Buenos Aires o en la Provincia de Buenos Aires, dicha hipoteca no paga impuesto de sellos. Pero esta exención no se extiende a la escritura de compraventa, la cual sí tributará los impuestos que correspondan a ella.
Si el inmueble se ubica en la Ciudad de Buenos Aires, la hipoteca paga el 1% en concepto de impuesto de sellos cuando se constituye en garantia de cualquier otra obligación. Si se sitúa en la Provincia de Buenos Aires, paga el 1,8% de impuesto de sellos. Debe tenerse en cuenta que algunos bancos oficiales gozan de exenciones impositivas.
¿Qué puede hacer el constituyente mientras tiene su bien hipotecado?
El constituyente de la garantía conserva todas las facultades del dueño, pero no puede realizar ningún acto que disminuya el valor de la garantía.
¿Puede el deudor hipotecario alquilar o vender el inmueble ?
Puede hacerlo, pero podría estar incumpliendo cláusulas de la hipoteca. Por tal motivo, en general se necesita la conformidad del acreedor.
¿Quién conserva el título de propiedad?
Es usual que se pacte que el título de propiedad quede en poder del acreedor hasta la cancelación del crédito. En este caso, el escribano entregará fotocopia certificada al deudor.
¿Cómo se cancela el gravamen?
La hipoteca se cancela por escritura de cancelación, firmada por el acreedor hipotecario, la que se inscribirá en el registro de la propiedad inmueble. La cancelación de hipoteca no requiere la firma del deudor.
De no ser posible contar con la firma del acreedor, la cancelación será firmada por el juez que lo resuelva o por los herederos del acreedor en caso de haber fallecido este. La respectiva escritura también se inscribe en el registro de la propiedad inmueble.
Otros temas de “Tu propiedad”
Locaciones
Locación de inmuebles (alquileres)
Hay contrato de locación cuando una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa a cambio del pago de un precio en dinero.
En el contrato de locación de inmueble existen dos partes: el locador (quien pone en alquiler el inmueble) y el locatario (quien paga el precio para tener derecho a su uso y goce). El locador es generalmente el propietario del inmueble. Sin embargo, vale aclarar que el usufructuario de un inmueble también puede ponerlo en alquiler.
Como en todo contrato, el locador (propietario o usufructuario) puede también ser representado por un apoderado que tenga un mandato con facultades suficientes para obligar al locador.
La forma de cerciorarse de que el locador del inmueble es el verdadero propietario/usufructuario, o el apoderado de ellos, es pedirle que exhiba el título de propiedad del inmueble, de donde deberá surgir: su nombre, sus datos personales y el sello de inscripción en el registro de la propiedad. Con estos elementos, se puede pedir un informe actualizado al mencionado registro de la propiedad para verificar que el inmueble conste inscripto de igual forma, es decir, con los mismos datos. Este paso permite celebrar el acto con mayor seguridad.
ATENCIÓN: La Ley 27551 (sancionada por el Congreso de la Nación el 11/6/2020) introdujo cambios en el régimen de locación de inmuebles:
– Posibilidad de realizar notificaciones en un domicilio electrónico de las partes, como puede ser una dirección de email.
– Plazo mínimo legal de duración del contrato de 3 años (salvo para casos especiales, como el alquiler de “habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares”, que no puede ser superior a 3 meses). Si las partes establecen un plazo menor a 3 años, el contrato se presume que será por 3 años.
– Conservación del inmueble: “El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro en su calidad o defecto, originado por cualquier causa no imputable al locatario”.
– Reparaciones: La nueva ley regula el régimen de reparaciones dándole facilidades al locatario para resolver situaciones que en la práctica traían dificultades. Si las reparaciones son urgentes, el locatario debe notificar al locador y darle un plazo de 24 horas para realizarlas por sí. Si las reparaciones no son urgentes, el locatario le debe dar al locador un plazo de 10 corridos para realizar las reparaciones y luego realizarlas por sí.
– Obligaciones sobre el pago de cargas: El ABL, el impuesto inmobiliario y las tasas municipales estarán a cargo del locador. Los servicios continúan a cargo del locatario, incluso los sanitarios (por ejemplo: AySA), ya sea que se liquiden por expensas o con facturación individual al inmueble. Las partes pueden pactar que los servicios sean a cargo del locador, pero no podrán pactar que los impuestos que recaen sobre el inmueble sean a cargo del locatario.
– Expensas: Las expensas ordinarias están a cargo del locatario y las extraordinarias están a cargo del locador (la ley establece una definición para determinar el tipo de expensa independientemente de la manera en la que el administrador del consorcio elija imputarlas: sólo podrán estar a cargo del locatario “aquellas expensas que deriven de gastos habituales, entendiéndose por tales aquellos que se vinculan a los servicios normales y permanentes a disposición del locatario, independientemente de que sean considerados como expensas comunes ordinarias o extraordinarias”. De las expensas comunes, el Código Civil y Comercial [art. 2048] dice: “expensas comunes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o por la asamblea. Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros”).
– Precio o canon locativo: Con la Ley 27551 se volvió a permitir la indexación del precio de los alquileres de inmuebles (indexación quiere decir que se pueden pactar entre las partes fórmulas o mecanismos de actualización automática del precio, atados determinados indicadores de la economía). En el caso del alquiler que tiene como destino la vivienda, se establece un método de indexación especial (como explicamos más adelante). Respecto de los demás destinos hay libertad contractual, reconociéndose la validez de las cláusulas de ajuste que pacten las partes.
– Registración de los contratos en la AFIP: Los contratos de alquiler deben ser registrados en la AFIP. No realizar este trámite podría significar –en el caso de ir a juicio para exigir el cumplimiento del contrato, por ejemplo– una multa para el locador.
Sobre este punto, la ley textualmente dice: “Los contratos de locación de inmueble deberán ser declarados por el locador ante la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP), dentro del plazo, en la forma y con los alcances que dicho Organismo disponga. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dispondrá un régimen de facilidades para la registración de contratos vigentes. El incumplimiento del locador lo hará pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683 (t. o. en 1998 y sus modificaciones). Cuando se inicien acciones judiciales a causa de la ejecución de un contrato de locación, previo a correr traslado de la demanda, el juez debe informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP) sobre la existencia del contrato, a los fines de que tome la intervención que corresponda. Sin perjuicio de la obligación del locador, cualquiera de las partes puede informar la existencia del contrato a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP) a los fines dispuestos en el presente artículo, en los términos que esta autoridad disponga”.
– Vigencia de la nueva ley: desde el 1 de julio del 2020.
– Modificaciones exclusivas de los contratos de locación con destino HABITACIONAL o VIVIENDA:
– Alquileres anticipados: El Código Civil y Comercial (art. 1196) antes prohibía solicitar al locatario el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes y el pago del “valor llave” o equivalentes (con cierto uso en la práctica comercial).
La nueva ley modificó y reglamentó en detalle los depósitos en garantía o exigencias asimilables. Su monto no puede ser superior al importe del primer mes de alquiler, pero debe devolverse el equivalente al último mes del alquiler.
La norma tiende a evitar que el depósito se desvalorice por la inflación, pero nada impide realizar el depósito en dólares estadounidenses o en otro tipo de activo. Lo relevante es que debe devolverse el equivalente al último mes del alquiler y reintegrarse al momento de la recepción del inmueble por parte del locador. Ya no es posible, como era común, pactar un plazo de devolución a los efectos de esperar que lleguen las boletas de servicios para realizar las compensaciones correspondientes. La nueva ley dice: “En el caso de existir alguna deuda por servicios públicos domiciliarios o expensas, correspondientes al período contractual y que al momento de la entrega del inmueble no hubiese sido facturada, puede acordarse su pago tomando al efecto los valores del último servicio o expensas abonado, o bien el locador podrá retener una suma equivalente a dichos montos como garantía de pago. En este último caso, una vez que el locatario abone las facturas remanentes, debe presentar las constancias al locador, quien deberá restituir de manera inmediata las sumas retenidas”.
No se podrá requerir al locatario “la firma de pagarés o cualquier otro documento que no forme parte del contrato original”. Para evitar prácticas abusivas, que por lo general tienden a evadir impuestos, la ley dispone que el contrato es un único documento y no puede llevar pagarés anexos.
– Resolución anticipada: La nueva ley incorpora la posibilidad del locatario de evitar indemnizar al locador en los casos de resolución anticipada del contrato (art. 1221 del Código Civil y Comercial). Para que ello suceda, tienen que haber transcurrido, como mínimo, 6 meses de contrato, y el locatario tiene que haber notificado la resolución al locador con 3 meses de anticipación como mínimo.
– Garantías: La nueva ley dice: “En las locaciones habitacionales, en el caso de requerirse una garantía, el locatario propondrá al locador al menos dos de las siguientes garantías: a) título de propiedad inmueble; b) aval bancario; c) seguro de caución; d) garantía de fianza; o fiador solidario; o e) garantía personal del locatario, que se documenta con recibo de sueldo, certificado de ingresos o cualquier otro medio fehaciente. En caso de ser más de un locatario, deben sumarse los ingresos de cada uno de ellos a los efectos de este artículo. El locador no puede requerir una garantía que supere el equivalente a cinco (5) veces el valor mensual de la locación, salvo que se tratase del supuesto previsto en el inciso e) en el cual podrá elevarse dicho valor hasta un máximo de diez (10) veces. Bajo tales condiciones, el locador debe aceptar una de las garantías propuestas por el locatario. En los supuestos de los incisos b), c) y d), la reglamentación debe establecer los requisitos que deben cumplir las personas que otorguen estas garantías así como las características y condiciones de las mismas”.
Es usual escuchar que “se entrega un título de propiedad en garantía”. Esta expresión es errónea si se recuerda algo muy importante: aunque se presente un título de propiedad como garantía, el carácter de “garante” es personal, y por eso se dice que la garantía es personal y no real. Es decir, el garante responderá con todo su patrimonio (no solo con el inmueble), y el acreedor no tiene ningún tipo de privilegio sobre el inmueble mencionado. (La única forma de otorgar un inmueble como garantía con privilegio en caso de ejecución de una deuda es mediante una escritura de hipoteca o un fideicomiso en garantía [ver el apartado Hipoteca para más información sobre esto]).
El aval bancario es una figura extranjera que consiste en la garantía que otorga una institución bancaria a favor de un tercero para responder ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el avalado (cliente de la institución bancaria). Es similar al seguro de caución que ofrecen las compañías aseguradoras.
– Precio o canon locativo: La nueva ley dice: “el precio del alquiler debe fijarse como valor único y por períodos mensuales, sobre el cual solo podrán realizarse ajustes anuales. En ningún caso se podrán establecer bonificaciones ni otras metodologías que induzcan a error al locatario”.
Ya no es posible fijar un valor para todo el contrato, ni alquileres escalonados o hacer descuentos. El ajuste debe pactarse inicialmente en el contrato. Si las partes no pactan el ajuste, el ajuste no se aplicará automáticamente.
La intención ha sido establecer un valor por mes y que ese valor sea el mismo para todo el contrato, independientemente de que se puedan hacer actualizaciones anuales. No están permitidos los ajustes mensuales o semestrales. Durante el primer año el valor del canon locativo mensual es el que se estipula inicialmente en el contrato. Durante el segundo año se ajustará de acuerdo al índice “conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE), que deberá ser elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (BCRA)”. Para el tercer año se procederá de la misma forma.
Resulta recomendable fijar en el contrato el valor del índice al momento de comenzar el mismo, para poder calcular el ajuste durante los dos años siguientes. No resulta posible tomar otro índice que el autorizado por la ley y que será publicado y elaborado por el Banco Central de la República Argentina.
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Donaciones
Una persona puede disponer de sus bienes de dos modos: a) “a “título oneroso”, es decir, la persona recibirá el pago de un precio en dinero por ese bien (así es, por ejemplo, un contrato de compraventa); b) “a título gratuito”, es decir, la persona entrega el bien sin recibir nada a cambio, sin contraprestación alguna (así es, por ejemplo, el contrato de donación o de cesión gratuita, entre otros).
Entonces, ¿qué significa donar? Donar es celebrar un acto jurídico mediante el cual una persona (“donante”) decide disponer un bien (o varios) a favor de otra persona (“donatario”) en forma gratuita.
Como es un acto que se celebra en vida de ambas partes, el bien que se dona pasa inmediatamente a formar parte del patrimonio del donatario. El donatario debe aceptar la donación.
La ley dice que, cuando se trata de bienes inmuebles, la donación debe hacerse por escritura pública. En consecuencia, el donante deberá recurrir a un escribano, quien lo asesorará y redactará la escritura pública de donación.
Preguntas frecuentes:
¿Puedo donar mis bienes a cualquier persona?
Aunque la mayoría de las donaciones suele hacerse en favor de descendientes del donante (hijos y nietos), también es perfectamente legal donar a favor de terceras personas. La ley 27.587 modificatoria del Código Civil y Comercial de la Nación y vigente desde el 25/12/2020 trajo notables diferencias con el régimen anterior.
Los herederos “legitimarios” de una persona son aquellos que poseen por ley un derecho a una parte del patrimonio del fallecido. Esa porción que les asegura la ley a los herederos forzosos se llama “legítima” y nadie puede privarlos de ella (para más información sobre los herederos, te sugerimos ver la sección Testamentos). Entre ellos los hijos, el cónyuge y los padres.
Entonces, la ley permite que los herederos legitimarios inicien acciones para que no se los perjudique en esa legítima. Pero con la modificación establecida por la ley 27.587 excluye la posibilidad de pedir que se devuelvan los bienes donados si consideran que esa donación los perjudicó en su legítima, incluso si luego de donados fueron vendidos.
En cambio, el régimen de las donaciones a terceros, es decir a favor de cualquiera que no sea herederos legitimarios, es ligeramente distinto con la sanción de la ley 27.587. Respecto de ellos, los herederos del donante, una vez fallecido éste, podrán pedir que se devuelvan los bienes donados a la sucesión si esa donación perjudicó su legítima. Pero, si el donatario vendió (o transmitió a título oneroso) el inmueble a un tercero de buena fe, entonces no procede la acción de reducción para que se devuelva el bien donado a la sucesión. El conocimiento de la donación no va a obstar la buena fe del tercero, sino que tendrá que tener conocimiento efectivo de que dicha donación perjudicaba a los herederos legitimarios.
¿Puedo limitar o establecer condiciones en una donación?
El donante puede establecer cláusulas o condiciones que de algún modo limiten el derecho del donatario para disponer (vender, volver a donar, dar en usufructo, etc.) del bien recibido.
Las cláusulas más usuales son la siguientes:
– Establecer el derecho de usufructo. De esta manera, el donante se reserva el derecho de habitar, usar y percibir los frutos del bien donado. Y puede pactarse de por vida. En tal caso, el donatario tendrá lo que se denomina “la nuda propiedad” (propiedad desnuda) y no podrá disponer del bien sin consentimiento expreso del donante que tiene el usufructo.
– Establecer un “cargo”. Significa que la donación está supeditada a que el donatario cumpla una obligación accesoria o condición (por ejemplo: realizar alguna obra o aplicar el bien donado a algún fin específico). El incumplimiento de esa condición le da derecho al donante de iniciar una acción para pedir que la donación sea revocada (es decir, dejarla sin efecto).
Si el donatario está casado/a, ¿el bien que recibe en donación le corresponde también a su cónyuge?
Todos los bienes que se reciben por una donación se consideran “propios”, es decir, no integran el patrimonio conyugal. Con posterioridad, si el donatario decide disponer del bien que recibió en donación, y suponiendo que el bien sea la vivienda familiar, ahí sí necesitará el consentimiento del cónyuge o conviviente registrado para realizar la operación. Pero es importante remarcar que ello no otorga derechos sobre el valor del bien al momento de disponer de él. Es decir, aunque a veces puede requerirse el asentimiento para disponer del bien adquirido por una donación, esto no lo hace bien ganancial y, por ende, no da derecho a que forme para de la masa partible en caso de divorcio o fallecimiento.
¿Se pueden revocar las donaciones?
Las donaciones pueden revocarse, es decir, pueden quedar sin efecto, por medio de una acción judicial, en los siguientes casos:
– Si el donatario atenta contra la vida, libertad, honor e integridad del donante o uno de sus parientes cercanos.
– Si el donatario injuria gravemente al donante o sus parientes, o los afecta en su honor.
– Si el donatario priva al donante o sus parientes de bienes que les corresponden.
– Si el donatario se rehúsa a mantener y prestar alimentos al donante.
En todos los casos deberá recurrirse a la justicia para invocar estas causales, que la ley denomina “causales de ingratitud”. El juez deberá resolver sobre su procedencia y efectos.
Otros temas de “Tu Propiedad”
Propiedad
Apertura de oficina exclusiva para apostillas y habilitados
Con el fin de agilizar y simplificar los trámites de apostillas y habilitados consulares, se resolvió abrir una nueva oficina de admisión exclusiva para estas gestiones, que funcionará tanto para el público en general como para los escribanos y empleados de escribanías en el Patio de Legalizaciones, 1er entrepiso de Av. Las Heras 1833.
Admisión de documentación para apostillar y habilitar:
Público en general: 9.30 a 12 h, a través de la nueva ventanilla.
Escribanos y empleados de escribanías: 9.30 a 15 h, por la ventanilla habitual.
En ambos casos, el retiro se realizará en la nueva oficina.
Horarios de retiro de la documentación:
- Público en general: de 13 a 15 h
- Escribanos y empleados de escribanía: de 9.30 a 16 h
Esta nueva dependencia aportará agilidad a los trámites, ya que permitirá al Colegio contar con un espacio de trabajo exclusivo para estos documentos, para realizar las gestiones con mayor celeridad y organización.
ARBA: Resolución Normativa 4/20
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires ha publicado la Resolución Normativa 4/20, mediante la cual se aprueba el calendario de vencimientos de los Impuestos Inmobiliario y Automotores, entre otros, para el ejercicio fiscal 2020, así como para la presentación de declaraciones juradas del período fiscal 2019 de algunos tributos, detallados al interior de la norma.
Rúbrica de libros
Reuniones sociales
¿Qué tipos de reuniones hay?
Las decisiones de la sociedad se toman, dependiendo de los asuntos a resolver, en las reuniones del órgano de administración (este es el directorio en las sociedades anónimas [SA], y la gerencia en las sociedades de responsabilidad limitada [SRL]) y en las reuniones del órgano de gobierno (la asamblea en las SA, o la reunión de socios en las SRL). Estas reuniones deben celebrarse en la sede social o en algún lugar dentro de la jurisdicción del domicilio de la sociedad. Además, el contrato social puede también autorizar la realización de reuniones a distancia.
¿Cómo se debe convocar a las reuniones?
Debemos diferenciar nuevamente el funcionamiento de las SA y de las SRL. La asamblea de las SA debe ser convocada por “edictos” que se publicarán durante 5 días en el Boletín Oficial.
En los edictos debe informarse el orden del día de la asamblea (temas a tratar), fecha, hora y lugar de reunión, y se debe indicar si setrata de una asamblea ordinaria o extraordinaria. (No será necesario publicar edictos cuando se reúnan los socios que representen la totalidad del capital social y todas las decisiones se adopten por unanimidad). La reunión de socios de las SRL debe convocarse por citación dirigida a los socios en el domicilio denunciado en el contrato social o el que se haya comunicado a la gerencia.
Celebrada la reunión según el órgano que corresponda, se debe redactar un acta, en el libro social correspondiente, que detalle las decisiones tomadas.
Otros temas de “Tu Empresa”
Domicilio
¿Es lo mismo domicilio que sede social?
No. Cuando nos referimos a domicilio, hablamos de la jurisdicción donde va a estar inscripta la sociedad (por ejemplo: la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la Provincia de Buenos Aires). En cambio, la sede social es la dirección exacta, con calle y número, y es el lugar donde la sociedad desarrollará su actividad principal y donde se deben conservar los libros y demás documentación de la sociedad.
¿Podemos cambiar la sede social?
Sí. La sede social puede sufrir modificaciones a lo largo del desarrollo de la actividad de la sociedad y puede suceder que resulte necesario modificarla. La nueva sede social debe ser inscripta en la Inspección General de Justicia (IGJ); debe ser precisada adecuadamente, ya que todas las notificaciones que se le efectúen a la sociedad en la sede que esté inscripta serán tenidas por válidas.
Si el cambio de sede no implica una reforma del contrato social, será resuelto por el directorio o la gerencia. Por el contrario, si el cambio de sede implica una modificación de contrato social, lo resolverá la asamblea o la reunión de socios.
Una vez celebrada la reunión, se deberá confeccionar un acta en el libro que corresponda al órgano que tomó la decisión. Una vez hecho esto, deben contactarse con su escribano de confianza, quien les va a solicitar el libro junto con el estatuto de la sociedad, para proceder a la inscripción del cambio de sede en la IGJ.
Otros temas de “Tu empresa”
Transferencia de cuotas y acciones
La transferencia de acciones debe comunicarse al directorio de la sociedad, que la anotará en el libro de registro de accionistas de la sociedad. La transferencia de cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) debe comunicarse a la gerencia de la sociedad y deberá ser inscripta en la Inspección General de Justicia (IGJ), ya que el registro de socios de este tipo social lo lleva ese organismo.
¿Se puede limitar la transferencia de acciones? ¿Para qué se hace?
Sí. Al redactar el contrato social, es importante definir si quieren que haya o no restricciones en la transferencia de las acciones o cuotas sociales. Pueden establecerse distintos procedimientos para limitar la transferencia de la participación de un socio; entre otros, puede pactarse que se le dé prioridad a los demás socios o incluso a la sociedad misma para que adquiriera las acciones o cuotas sociales en caso de que un socio decida irse de la sociedad, pero en ningún caso se puede prohibir la transferencia. El objetivo que se persigue con este tipo de procedimientos es evitar que haya un cambio en el elenco de socios sin que todos estén al tanto de ello con anticipación.
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Cambio de autoridades
¿Cuánto tiempo duran las autoridades en sus cargos? ¿Quién las elige?
En una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) el gerente puede durar en su cargo un tiempo determinado o bien permanecer en el mismo todo el tiempo que dure la vigencia de la sociedad, según lo que se haya resuelto en el contrato social.
En la sociedad anónima (SA) los directores pueden durar en sus cargos entre 1 y 3 ejercicios. Al cabo de ese tiempo, deberá celebrarse una asamblea en donde se designen nuevas autoridades o bien sean reelectos quienes ya estaban en esos cargos.
La elección y designación de miembros del órgano de administración corresponde a la asamblea o reunión de socios. El número de directores o gerentes dependerá de lo previsto en el contrato social, pero se debe elegir, como mínimo, 1 gerente en la SRL y 1 director titular y 1 director suplente en la SA (con excepción del supuesto de las sociedades con sindicatura).
En las SA la asamblea puede elegir a los miembros del directorio y distribuir los cargos eligiendo al presidente o bien puede simplemente elegir a los miembros del directorio y delegar en el directorio la distribución de los cargos para decidir quién será el presidente.
Los directores o gerentes cesan en su cargo por vencimiento del plazo de su designación, renuncia, remoción, muerte o incapacidad.
¿Se inscriben los cambios de autoridades?
Sí. La designación o cesación de autoridades debe inscribirse en la Inspección General de Justicia (IGJ). Para poder hacer esta inscripción, es necesario que se contacten con su escribano de confianza, quien les va a solicitar el estatuto de la sociedad y los libros de la sociedad donde se encuentren transcriptas y firmadas las actas en las que se eligieron autoridades.
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Sociedades
Empresa
Divorcio y división de bienes
Cuando un matrimonio llega a su fin, se genera el derecho de cada cónyuge a recibir la mitad de los bienes gananciales adquiridos durante el tiempo en que estuvieron casados.
Cuando la sentencia de divorcio ha quedado firme, esta se inscribe en el Registro Civil donde fue anotado el matrimonio. Los excónyuges pueden hacer, con el escribano, una escritura de adjudicación de los bienes gananciales habidos durante el matrimonio. Esta escritura puede incluir todo tipo de bienes (inmuebles, automotores, dinero u otros) y se inscribe en el registro que corresponda a cada bien.
Para poder realizar esta escritura, los excónyuges deben presentarle al escribano la documentación personal (documentos de identidad), la de los bienes (títulos de propiedad), y, muy especialmente, el testimonio (copia oficial que da el juzgado) de la sentencia de divorcio o la partida de matrimonio con la nota marginal donde se anotó el divorcio.
No es obligatorio adjudicar los bienes gananciales cuando ocurre el divorcio. Sin embargo, es importante recordar que, si se los quiere vender sin haber realizado una adjudicación, se deberá contar con la firma del otro cónyuge para realizar la escritura, como si estuvieran todavía casados. Los bienes adjudicados sí pueden venderse o hipotecarse sin la conformidad o asentimiento del excónyuge.
Cabe recordar que, previamente al divorcio, los cónyuges casados pueden modificar su régimen patrimonial-matrimonial por escritura pública y repartir sus bienes entre sí.
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Protección de la vivienda
¿Qué es el régimen de protección de la vivienda? ¿Para qué sirve?
El régimen de protección de la vivienda, anterior Bien de Familia, es el régimen que permite proteger la vivienda para que no pueda ser ejecutada por deudas de causa posteriores al momento de la inscripción de la afectación
Entonces, ¿Mi vivienda queda protegida de TODAS las deudas?
No, el inmueble queda protegido de las deudas posteriores, salvo los casos de excepción establecidos en la ley tale como:
- obligaciones por expensas tasas o contribuciones que graven el inmueble
- Créditos hipotecarios
- Deudas por mejoras de la vivienda
- Deuda por alimentos (titular-hijos)
¿Qué se entiende por vivienda? ¿Qué puedo afectar?
Un inmueble (departamento, casa, etc) destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor, en este caso debo determinar qué fracción estoy protegiendo.
- Si la vivienda está integrada por más de una unidad funcional, que se complementan conformando una sola unidad de vivienda , es admisible su protección conjunta. Las unidades complementarias (por ejemplo: cocheras, bauleras) del régimen de propiedad horizontal quedarán siempre comprendidas en la afectación.
- El mismo criterio anterior se aplicará a las fincas edificadas en lotes contiguos.
- También se puede afecta un unidad funcional (por ejemplo departamento) y partes indivisas de unidades funcionales destinadas a cochera o baulera, exigiéndose únicamente que estén ubicadas en el mismo edificio.
¿Quiénes pueden afectar?
- Todas las personas pueden afectar su vivienda, si no designan beneficiarios se entiende que es el constituyente.
- Si hay más de un titular y no existe parentesco entre ellos se puede afectar mientras estén todos de acuerdo y al menos uno habite el inmueble
Si vivo solo y no tengo beneficiarios ¿puedo afectar?
Por supuesto, puede afectar el titular que vive solo y no tiene beneficiarios para designar.
¿A quienes puedo designar beneficiarios?
- a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente. Es decir hermanos, tíos,
- Conviviente mayor de edad con más de 2 años de convivencia (509 y 510)
¿Cómo realizo el trámite?
Puedo elegir realizarlo en sede administrativa (Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la jurisdicción del inmueble a proteger) o en sede notarial.
El Escribano otorgará la escritura pública donde dejará constancia de la voluntad del constituyente de proteger su vivienda, la designación de los beneficiarios y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Esta escritura se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción del inmueble protegido y de esta forma los terceros sabrán que este bien se encuentra no podrá ser afectado por deudas anteriores.
¿Puedo afectar si el inmueble posee un usufructo vigente?
En caso que exista usufructo, el inmueble debe ser afectado por el nudo propietario y el usufructuario conjuntamente; igual criterio se aplicará al uso y habitación.
¿Y si está hipotecado?
La existencia de hipotecas sobre el inmueble que se afecta no impide su protección, en cuyo caso no es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario, ni la expresión documental en la escritura de la inoponibilidad.
¿Qué pasa si vendo mi vivienda afectada para comprar una nueva, ¿pierdo la protección?
No, no se pierde, la afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio.- Recuerde siempre mencionarle al Escribano si Ud posee una afectación anterior su deseo de mantenerla.
¿Al momento de desafectar la vivienda del régimen de protección debo cumplir con algún requisito?
El constituyente que se encuentra casado o vive en unión convivencial inscripta, necesitará el asentimiento que prevé el art. 255 inc. a) del CCyC, con independencia del estado civil que aquel haya tenido al momento de la afectación.
Y si fallezco, ¿mis herederos pueden desafectar?
Se requiere la conformidad del cónyuge supérstite (viudo/a) o conviviente supérstite inscripto del afectante, no siendo necesaria la conformidad de los cónyuges de los herederos.
Por último, ¿Afectar al régimen de protección de la vivienda evita la sucesión?
No, para nada, el fin es otro, proteger su vivienda de deudas posteriores a la afectación al régimen.
Asentimiento conyugal
En determinados casos establecidos por la ley, cuando un cónyuge realiza un acto jurídico en particular, el otro cónyuge debe dar su conformidad. Esta conformidad es lo que se llama “asentimiento conyugal”. La idea principal de esta conformidad es la protección de ambos esposos y convivientes, de acuerdo al respeto mutuo y considerando los derechos y obligaciones de ambos. Así también, el Código Civil y Comercial de Argentina protege la vivienda familiar y los muebles indispensables que la integran de los actos que el otro cónyuge o conviviente pretenda otorgar.
Preguntas frecuentes:
¿En qué casos corresponde otorgar el asentimiento conyugal si estoy casado legalmente?
Es necesario el asentimiento del otro cónyuge para enajenar o gravar: a) bienes registrables; b) acciones nominativas no endosables y las no cartulares (con excepción de las autorizadas para la oferta pública); c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores, tales como los boletos de compraventa.
Si estoy casado legalmente pero el inmueble que voy a vender es propio, ¿es necesario el asentimiento?
Será necesario si el inmueble constituye la vivienda familiar.
Si no estoy casado legalmente y poseo una unión convivencial, ¿es necesario?
Sí, también es necesario en caso de disponer derechos sobre la vivienda familiar o los muebles que la integran.
¿Puedo otorgar un poder para que mi cónyuge otorgue el asentimiento conyugal por mí?
Los cónyuges pueden otorgarse entre sí cualquier tipo de poderes excepto para otorgar el asentimiento conyugal respecto de la vivienda familiar. Es decir, pueden otorgarse poder para prestar el asentimiento para la venta de, por ejemplo, una oficina, pero no pueden hacerlo para la venta de la vivienda familiar, en cuyo caso puede otorgarse el poder a favor de un tercero.
Si son condóminos, pueden otorgar poder para vender sin ningún problema ya que ambos estarán codisponiendo.
¿Puedo otorgar poder a un tercero para que asienta por mí?
Sí, se puede. Es necesario cumplir con los requisitos exigidos por la ley, es decir, identificar los bienes a los que se refiere.
¿Puedo otorgar el asentimiento antes de que se celebre un acto?
También es posible mientras se cumplan los requisitos exigidos por la ley. Suele llamarse asentimiento anticipado y requiere que se identifique el inmueble y el precio por el cual ha de venderse el inmueble.
El asentimiento anticipado debe contener: a) negocio a realizar (venta, permuta, etc.); b) individualización del bien; c) precio mínimo de venta (eventualmente).
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Autorización de manejo
El titular de un automóvil puede conferir una autorización de manejo a una o muchas personas. Para ello, debe presentarle al escribano el título del automotor o la cédula verde e indicar quiénes serán los autorizados y si pueden o no trasladar el automóvil fuera del país.
El escribano redactará la autorización por escritura pública o por instrumento privado con firma certificada. En ambos casos, procederá a legalizarla e inscribirla en el Registro de la Propiedad Automotor.
El autorizado debe llevar el original de la autorización en el automóvil. La autorización de manejo realizada ante escribano suple la cédula azul.
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Autorización de viaje
Cuando el menor de 18 años de edad viaja al exterior solo, debe contar con la autorización de ambos progenitores para salir del territorio nacional. Las autorizaciones de viaje se pueden realizar ante cualquier escribano de la Ciudad o, como alternativa, en cualquier sede comunal (en el caso de la Ciudad de Buenos Aires). El trámite en sede notarial tiene una demora menor.
Preguntas frecuentes:
¿Puedo limitar la autorización (acompañantes específicos, o países determinados, o con una vigencia en particular)?
Sí, en una autorización de viaje se pueden poner todo tipo de limitaciones: se puede aclarar si el menor podrá viajar solo (como menor no acompañado) o acompañado por terceros determinados; se lo puede autorizar para viajar a cualquier país del mundo o solo a algunos; y se puede limitar la vigencia de la autorización hasta una fecha en particular o bien extenderla hasta que cumpla la mayoría de edad.
¿Qué documentación necesito?
El progenitor o los progenitores que autoricen al menor deben ser mayores de edad y capaces y presentarse con su documento nacional de identidad vigente y partida de nacimiento del menor (original y fotocopia).
Si el menor es extranjero, deberán presentar la partida de nacimiento legalizada (apostilla de La Haya). Si la partida está redactada en idioma extranjero, la misma debe ser traducida por un traductor público nacional (del idioma que se trate), matriculado en el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, con su firma legalizada.
Si uno de los progenitores falleció, se deberá presentar la partida de defunción original.
Si los progenitores están divorciados, igualmente ambos deben otorgar la autorización.
El escribano realiza la autorización por escritura pública o instrumento privado. En ambos casos, la legaliza y la inscribe en la Dirección Nacional de Migraciones para facilitar el trámite ante el puesto migratorio. El menor autorizado debe exhibir el original de la autorización.
En ningún caso se requiere la firma del menor en la autorización.
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Unión convivencial
La unión convivencial es la unión de dos personas, sean del mismo o diferente sexo, basada en una relación afectiva de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, que conviven y comparten un proyecto de vida común.
Es similar al matrimonio pero sin el acto formal del casamiento ante un oficial público del registro civil. En muchos casos, confiere también similares derechos, pero, fundamentalmente, a diferencia del matrimonio, no da derechos hereditarios ni genera bienes gananciales.
Para inscribir una unión convivencial, la pareja conviviente ha de ser mayor de edad; no deben tener vínculo de parentesco, ni
estar casados, y deben haber convivido por no menos de dos años. Si la pareja tiene un hijo en común, la partida de nacimiento del niño es suficiente para inscribir la unión convivencial incluso si no han convivido por dos años.
La unión convivencial puede inscribirse en el registro civil de la jurisdicción del domicilio de la pareja, pero no es obligatorio hacerlo.
Los convivientes pueden celebrar, ante el escribano, pactos de convivencia donde regulen la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común, la atribución del hogar común en caso de ruptura, y la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo conjunto en caso de ruptura de la convivencia.
El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro. Los pactos deben inscribirse en el registro de estado civil local y en el registro que corresponda a los bienes incluidos en los pactos, ejemplo el registro de la propiedad inmueble o automotor, siendo oponibles a los terceros desde la fecha de su inscripción.
A falta de pacto de convivencia, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, excepto en relación con los derechos sobre la vivienda familiar y los muebles indispensables que se encuentren en ella, que requieren el asentimiento del otro conviviente.