ACTA N° 4107 – SESIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019
Escribano suspendido, destituido, inhabilitado o fallecido con documentación notarial en el Archivo de Protocolos, Área Documentación Incautada, y parte de la misma en encuadernación.-
El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, reunido con quorum reglamentario, y en virtud de las facultades que le confiere la ley orgánica notarial 404, RESUELVE:
1) En los casos en que medie suspensión, inhabilitación, destitución, o fallecimiento de escribanos titulares o interinos a cargo, sin adscriptos, si al momento del procedimiento de incautación de la documentación notarial por parte del Colegio de Escribanos para ser depositada en el Archivo de Protocolos, Área de Documentación Incautada, se detectare faltante en la misma por encontrarse en el encuadernador, a través del Área de Documentación Incautada se comunicará a éste que el escribano no podrá tener acceso a la documentación y que todo pedido de exhibición, expedición de documentación, inserción de anotación marginal y/o pedido de informes, será competencia del Área de Documentación Incautada hasta que concluya la medida disciplinaria.
2) Si el encuadernador concluyera su labor y el escribano continuara suspendido o inhabilitado, o en los casos de destitución o fallecimiento, el Área de Documentación Incautada se encargará de retirar la misma y abonar los gastos correspondientes. El Colegio de Escribanos podrá compensar los gastos que demanden las actuaciones generadas contra cualquier suma de dinero que el Colegio de Escribanos o la Caja Notarial Complementaria debiera abonar al escribano o sus sucesores, sin perjuicio de ejecutar el cobro judicialmente. El Área de Documentación informará al Departamento de Finanzas los gastos realizados.
3) Cualquiera sea la causal de los faltantes al momento de labrarse el acta de incautación, el escribano deberá informar dónde se encuentra la misma, aportando las constancias correspondientes y/o acreditando el cumplimiento de la comunicación prescripta por el art. 70 de la ley 404, haya o no comunicado oportunamente al Colegio de Escribanos, y para el caso del escribano fallecido sin adscripto, se requerirá al personal de la escribanía la información necesaria.
4) La presente resolución también será de aplicación, en lo pertinente, para los casos de los escribanos titulares o adscriptos a quienes solamente se les incauten las fojas movibles de certificación de firmas e impresiones digitales.
5) Al formalizarse el acta de incautación se le hará entrega al escribano suspendido, inhabilitado o destituido de una copia de esta resolución, lo que así se hará constar en dicho instrumento.
6) De igual forma se procederá en el caso de fallecimiento, notificando en la persona depositaria del resto de la documentación de la escribanía que no sea objeto de la incautación, o si queda en poder del interino sustituto.
7) En todos los casos, y en la medida de lo posible, en el acta se hará constar los datos del contacto de algún responsable de la escribanía para el recupero de documentación que las partes hubiesen entregado al escribano y que sea de consulta por los interesados en el Colegio de Escribanos
8) Si la sanción de suspensión se cumpliera sin desplazamiento de la documentación notarial al Área de Documentación Incautada, se deberá establecer los días y horarios de atención de la escribanía a los efectos de responder a las necesidades de las partes o profesionales para realizar estudio de títulos, lo cual se hará constar al momento de la notificación.
9) Disposición transitoria. La presente resolución se comunicará a los escribanos que a la fecha se encuentren en la situación prevista en el punto 1, quienes deberá informar la documentación faltante y quién es el encuadernador.
Resolución N° 20/16
(..) el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, reunido con quórum reglamentario y en uso de las facultades que le acuerda la ley orgánica notarial Nº 404, resuelve aprobar el dictamen elaborado por el escribano Jaime Giralt Font, estableciendo en cinco años el plazo de conservación de los requerimientos de certificaciones de firmas, tanto en los libros como en las actas previstas en la reglamentación respectiva. (Resolución N° 20/16)
Resolución Nº 437/15
(..) el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, reunido con quórum reglamentario y en uso de las facultades que le acuerda la ley orgánica notarial Nº 404, por mayoría resuelve:
1) Dada la modificación introducida por el art. 308 del Código Civil y Comercial de la Nación, a los efectos de solicitar una segunda o ulterior copia de una escritura al Archivo de Protocolos o a un escribano de la ciudad, el escribano o el Archivo de Protocolos procederán a expedir la copia aunque el solicitante no hubiere expresado el motivo en la solicitud.
2) Si el acreedor solicitare la expedición de una segunda o ulterior copia, de acuerdo al art. 308 del Código Civil y Comercial de la Nación, el escribano o el Archivo de Protocolos procederán a expedirla sin requerir autorización judicial o conformidad del deudor, siempre que de la escritura no surjan obligaciones pendientes o no canceladas a cargo del acreedor.
(Resolución Nº 437/15).