REGLAMENTO del Tribunal de Arbitraje del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
2024
CAPITULO PRIMERO – EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE
Del Tribunal de Arbitraje (art. 1°)
Composición del Tribunal (art. 2°)
Competencia del Tribunal (art. 3°)
Árbitros. Requisitos (art. 4°)
Designación de los Árbitros (art. 5°)
Obligaciones de los Árbitros (art. 6°)
Secretario. Requisitos (art. 7°)
Funciones del Secretario (art. 8°)
Deberes del Secretario (art. 9°)
Recusación de los Árbitros y Secretario (art. 10°)
Remoción de los Árbitros y Secretario (art. 11°)
Excusación de Árbitros y Secretario (art. 12°)
Secretario ad-hoc (art. 13°)
Sustitución de un Árbitro (art. 14°)
Responsabilidad de los Árbitros y Secretario (art. 15°)
CAPITULO SEGUNDO – REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Principios (art. 16°)
Patrocinio jurídico obligatorio (art. 17°)
Días y horas hábiles (art. 18°)
Plazos, suspensión e interrupción (art. 19°)
Confidencialidad (art. 20°)
Notificaciones (art. 21°)
Instrumentalidad de las formas (art. 22°)
Escritos. Copias (art. 23°)
Medidas Cautelares (art. 24°)
CAPITULO TERCERO – EL PROCESO ARBITRAL
Arancel. Anticipo de gastos y honorarios (art. 25°)
Requisitos de la demanda (art. 26°)
Documentación a adjuntar a la demanda (art. 27°)
Traslado de la demanda (art. 28°)
Contestación de la demanda (art. 29°)
Arbitraje con múltiples partes (art. 30°)
Intervención de terceros (art. 31°)
Constitución del Tribunal (art. 32°)
Declaración de Puro Derecho y Apertura a Prueba (art. 33°)
Audiencia de Prueba (art. 34°)
Citación de testigos (art. 35°)
Prueba pericial (art. 36°)
Prueba confesional (art. 37°)
CAPITULO CUARTO – PLAZOS, CONTENIDO, NOTIFICIÓN, CONDICIONES Y RECURSOS CONTRA EL LAUDO
Plazo para laudar (art. 38°)
Requisitos del Laudo (art. 39°)
Notificación del Laudo (art. 40°)
Facultades del Tribunal (art. 41°)
Recursos contra el Laudo (art. 42°)
CAPITULO QUINTO – HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS, ABOGADOS Y EXPERTOS
Honorarios de los Árbitros y Secretarios (art. 43°)
Honorarios de los abogados (art. 44°)
Honorarios de los peritos (art. 45)
Regulación y recaudos para dar por terminado el proceso (art. 46°)
CAPÍTULO SEXTO – JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Procedimiento (art. 47°)
Remisión (art. 48°)
Plazo (art. 49°)
Recursos (art. 50°)
CAPITULO SEPTIMO – REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE NORMAS. VIGENCIA
Revisión (art. 51°)
Vigencia (art. 52°)
CAPITULO OCTAVO – DE LA MEDIACIÓN
Artículo 53°
Artículo 54°
ANEXO I – NOMINA DE ARBITROS
ANEXO II – HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS
HONORARIOS DE LOS SECRETARIOS
CAPITULO PRIMERO
EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE
ARTICULO 1º: Del Tribunal de Arbitraje. El Tribunal de Arbitraje (en lo sucesivo, el Tribunal), con la competencia y funciones que se establecen en el presente Reglamento, estará formado por 3 Árbitros, salvo cuando las partes hubiesen acordado la actuación de un Tribunal unipersonal, designados uno por cada parte y el tercero y el unipersonal por sorteo y desinsaculados de la lista de profesores Titulares, Asociados, Consultos, Eméritos o Adjuntos presentada por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (en adelante, el Decano o la Facultad) y el Presidente del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, el Presidente del Colegio, el Colegio y la Facultad, respectivamente) individualizada como ANEXO I, y tendrá su sede en el Colegio que proveerá las instalaciones, el equipamiento y el personal necesarios para su funcionamiento y administrará el fondo que se integre con el pago de aranceles, multas y depósitos,
ARTICULO 2º: Composición del Tribunal. La lista de árbitros deberá ser publicada en las páginas web del Colegio y de la Facultad.
ARTICULO 3º: Competencia del Tribunal. El Tribunal tendrá competencia para entender en aquellas controversias que las partes le sometan en virtud de un contrato de arbitraje anterior, coetáneo o posterior al conflicto que no se encuentren excluidas por el artículo 1651 de Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyCN), y en los casos en los que la ley o los jueces dispongan el arbitraje forzoso bajo esa o similar denominación, de un valor no inferior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) o su equivalente en moneda extranjera de acuerdo a la cotización oficial del Banco Nación tipo comprador del cierre del día hábil anterior a la presentación por capital. El sometimiento al Tribunal importa renuncia a la acción judicial y a la inmunidad o jurisdicción especial que pudiere corresponder a las partes, en el caso de que una o ambas fuesen el Estado Nacional, Provincial o Municipal, un Estado Extranjero o un Ente Público Nacional o Extranjero; sin perjuicio del derecho de aquéllas de solicitar en sede judicial el dictado de medidas precautorias que no pudiesen ser ejecutadas sin o de la Fuerza Pública y de impugnar los laudos a través de los procedimientos autorizados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CPCCN). Los árbitros se desempeñarán como árbitros de derecho o arbitradores amigables componedores. Si nada se hubiese estipulado acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, se entenderá que será de derecho. No obstante, las partes, de común acuerdo y en cualquier etapa del proceso, podrán establecer que el Tribunal actúe en calidad de amigable componedor, en cuyo caso la cuestión será sustanciada y resuelta conforme lo establecido en el Capítulo SEXTO de este Reglamento. El Tribunal estará facultado para decidir sobre su propia competencia, así como acerca de toda excepción o defensa relativa a la existencia o la validez de un contrato de arbitraje. La excepción de incompetencia del Tribunal deberá oponerse en la contestación de la demanda o de la reconvención, según fuere el caso y será resuelta como de previo y especial pronunciamiento, sin que la circunstancia de que se hubiesen designado árbitros o participado en su designación o en la mediación aquí prevista, enerve tal derecho.
ARTICULO 4º: Árbitros. Requisitos. Los árbitros indicados en el ANEXO I de este Reglamento deberán ser abogados o escribanos matriculados y habilitados para ejercer su profesión en alguna jurisdicción, poseer solvencia moral, ética, profesional, docente y científica acordes con la jerarquía del cargo y una antigüedad no menor de cinco (5) años en el ejercicio profesional de que se trate, contada desde su matriculación profesional, salvo que se acredite por el postulante, a juicio irrecurrible del Presidente del Colegio, la existencia de méritos académicos, docentes y profesionales que autoricen su designación sin contar con esa antigüedad. Los árbitros sorteados no podrán volver a ser elegidos de esa misma forma hasta tanto no se hubiese agotado la elección de los restantes que integren la lista.
ARTICULO 5º: Designación de los Árbitros y elección del Presidente. La designación del árbitro por sorteo público se llevará a cabo de entre la nómina de árbitros del ANEXO I y bajo la dirección y supervisión del Secretario Administrativo, en la oportunidad y forma indicadas en el artículo 32º de este Reglamento. Los árbitros deberán elegir en su primera reunión un Presidente y a falta de acuerdo, el mismo será designado por el Presidente del Colegio en decisión irrecurrible. En caso de remoción, recusación, excusación, fallecimiento o renuncia de un árbitro, el Presidente del Colegio procederá a designar a los árbitros suplentes desinsaculándolos de la lista antes indicada.
ARTICULO 6º: Obligaciones de los Árbitros. Los árbitros deberán desempeñar sus funciones con celeridad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y confidencialidad, absteniéndose, a partir de su designación, de mantener contacto o comunicación referida a la causa, con las partes, sus letrados, peritos y testigos sin la presencia o conocimiento de la otra y de los demás árbitros. Una vez aceptado el cargo no podrán renunciar sin justa causa, bajo apercibimiento de disponerse su baja de la lista.
ARTICULO 7º: Secretario. Requisitos. En cada arbitraje intervendrá un Secretario, el que se designará al radicarse la demanda por sorteo público ante el Secretario Administrativo del Tribunal Arbitral de la respectiva lista de Secretarios que dicha institución deberá llevar (ANEXO II), quien deberá poseer título universitario de abogado y, en el caso de escribanos en ejercicio, ser titular o adscripto a un Registro de la Ciudad de Buenos Aires, en todos los casos con una antigüedad no menor de cinco años contada desde su matriculación, salvo que se acredite por el postulante, a juicio irrecurrible del Presidente del Colegio, la existencia de méritos académicos, docentes y profesionales que autoricen su designación sin contar con esa antigüedad. Los secretarios deberán aprobar un curso de formación dictado por especialistas designados por el Presidente del Colegio y el Decano de la Facultad.
ARTICULO 8º: Funciones del Secretario. El Secretario deberá dirigir y supervisar la constitución del Tribunal y la sustanciación del proceso, adoptando todas aquellas medidas que fuesen necesarias para evitar nulidades, demoras o la prolongación del procedimiento. Toda actuación que lleve su firma hará plena fe para las partes.
ARTICULO 9º: Deberes del Secretario: El Secretario deberá:
- Impulsar de oficio o a pedido de parte el procedimiento arbitral;
- Resolver las cuestiones de mero trámite que se promovieran durante la sustanciación del juicio arbitral;
- Notificar por cédula o por algunos de los medios previstos en el artículo 21º, apartados a y c, bajo su firma, las resoluciones previstas en este reglamento o que dispongan los árbitros;
- Cumplir y ejecutar las resoluciones ordenadas por el Tribunal;
- Aplicar las multas que se hubiesen impuesto, llamar la atención, apercibir o sancionar a las partes, sus letrados y peritos, cuando incumplan las decisiones del tribunal;
Contra las resoluciones o providencias dictadas por el secretario, sólo procederá el recurso de reposición, el que será resuelto por aquél, salvo cuando se trate de resoluciones que pudiesen causar gravamen irreparable, en cuyo caso el recurso será resuelto por el Tribunal. El recurso deberá ser interpuesto debidamente fundado, dentro del tercer día de notificada la providencia de que se trate, salvo cuando éstas hubiesen sido dictadas en el curso de una audiencia, en cuyo caso el mismo deberá plantearse verbalmente en el curso de la misma.
ARTICULO 10º: Recusación de los Árbitros y Secretario. No será admisible la recusación sin causa de los Arbitros ni la del Secretario, y la recusación con causa sólo podrá fundarse en las causales previstas en el CPCCN para la recusación de Jueces y Secretarios, la cual deberá deducirse dentro de los 5 días de notificada por cédula o en forma personal, la designación del árbitro o secretario de que se trate, por escrito debidamente fundado proponiendo y acompañando la prueba correspondiente al proceso incidental. De la recusación se correrá traslado al recusado por igual plazo, quien dentro del mismo término deberá admitirla o rechazarla. De reconocerse los hechos por el recusado éste quedará automáticamente apartado y se procederá a su reemplazo en la forma antes indicada. En caso de que el recusado negase los hechos, se formará incidente que tramitará por expediente separado y se ordenará la producción de la prueba ofrecida, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor de 15 días contado desde la contestación del traslado o de vencido el plazo para ello, debiendo el Presidente del Colegio dictar resolución dentro de los 5 días de vencido el plazo de prueba en resolución que será irrecurrible. En caso de desestimarse la recusación se impondrán las costas al recusante y una multa de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) en favor del Colegio si la recusación fuese calificada de maliciosa o temeraria.
ARTICULO 11º: Remoción de los Árbitros y Secretario. Los Arbitros y Secretarios serán removidos en decisión conjunta del Presidente del Colegio y del Decano de la Facultad, de oficio o a pedido de parte, en caso de:
- Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones;
- Inhabilitación o interdicción judicial;
- Violación de las normas sobre incompatibilidades previstas para el ejercicio de la profesión de abogado o escribano, según los casos;
- Haber sido sancionado por cualquier Tribunal de ética profesional con suspensión o exclusión del ejercicio profesional, hasta pasados dos años de cumplida la sanción;
- Haber sido condenado en sede penal por delito doloso;
- Omisión de excusación con arreglo a lo establecido en el artículo 12º.
ARTICULO 12°: Excusación de Árbitros y Secretario. Los Arbitros y Secretarios deberán excusarse dentro del plazo previsto para su recusación, cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causales de recusación o remoción precedentemente indicadas o por otros motivos igualmente graves La excusación será resuelta en la forma prevista en el artículo 10º.
ARTICULO 13º: Secretario ad-hoc. En el caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o ausencia temporaria del secretario, éste será reemplazado por un secretario ad-hoc designado por el Secretario Administrativo del Tribunal o por éste, designación que podrá recaer en otro a cargo de otro expediente, en cuyo caso no podrá por ello ser excluido de la lista de sorteo de Secretarios. Los honorarios se regularán en conjunto, sin superar las escalas previstas en el ANEXO II que forma parte de este Reglamento.
ARTICULO 14º: Sustitución de un Árbitro. Cuando un Árbitro sea separado o cese en el ejercicio de cargo en virtud de lo dispuesto por los artículos 10º, 11º y 12º de este Reglamento o se produzca su fallecimiento o renuncia, se procederá al nombramiento de un sustituto con arreglo al procedimiento bajo el cual fue designado.
ARTICULO 15º: Responsabilidad de los Árbitros y Secretario. El sometimiento a las reglas de este procedimiento, importará la renuncia a cualquier reclamación contra los Arbitros y el Secretario, por sus actos y omisiones relacionados con el arbitraje, salvo la invocación o prueba de dolo o fraude.
CAPITULO SEGUNDO
REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ARTICULO 16º: Principios. El proceso arbitral estará sujeto a los principios de impulso de oficio subsidiario, de contradicción, de economía y de celeridad, de oralidad actuada, de favor por la amplitud de la prueba, de instrumentalidad y de indisponibilidad de las formas, aplicándose supletoriamente en todo lo no previsto expresamente el CPCCN y, respecto del Arbitraje Internacional las Reglas de Procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, de las Convenciones y Normas a los que ese acuerdo se remite, y subsidiariamente, de los Principios y reglas de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
ARTICULO 17º: Patrocinio jurídico obligatorio. El patrocinio letrado es obligatorio y la representación sólo podrá ser ejercida en la forma prevista por la Ley 10.996. El mandato podrá ser otorgado ante el Secretario por carta poder para un proceso determinado, en curso o a promoverse en el caso del actor y, si se tratase del accionado, previa acreditación de habérsele corrido traslado de la demanda.
ARTICULO 18º: Días y horas hábiles. Las actuaciones arbitrales se llevarán a cabo en días y horas hábiles. Son días hábiles, a los fines de este Reglamento, los propios de la Justicia Nacional y son horas hábiles las comprendidas entre las nueve (9.00) y las catorce (14:00) horas.
ARTICULO 19º: Plazos, suspensión e interrupción. Todos los plazos serán perentorios y de 5 días, salvo disposición en contrario prevista en el Reglamento o dispuesta por el Tribunal, y se computarán por días y horas hábiles judiciales, salvo habilitación expresa dispuesta por el Tribunal de oficio o a pedido de parte. Las partes podrán acordar la suspensión, abreviación o prórroga de los términos, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 157 del CPCCN.
ARTICULO 20º: Confidencialidad. El procedimiento será reservado y confidencial para las partes, sus letrados y personas debidamente autorizadas por éstos y para los peritos, y las audiencias serán privadas, a no ser que las partes acuerden expresamente lo contrario en escrito presentado ante el Tribunal. El expediente podrá ser revisado por las personas que establece el artículo 63, apartado a), del Reglamento para la Justicia Nacional y por las personas que autoricen las partes o sus letrados, con los alcances que señalan los artículos 133 y 134 del CPCCN, no pudiendo ser retirado de la sede del Tribunal, ni aún luego de culminado el arbitraje, salvo requerimiento judicial.
ARTICULO 21º: Notificaciones. Salvo los casos en que proceda o se ordene la notificación por cédula, todas las resoluciones quedarán notificadas en forma automática los días martes y viernes o el subsiguiente día de nota, si uno de ellos fuere inhábil o feriado, a menos que el expediente no se encontrare en el Tribunal o que, hallándose en él, no se lo exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo anterior en el libro de asistencia que deberá llevarse a ese efecto por el secretario, quien deberá rubricar cada nota que las partes hubiesen asentado. Los plazos comenzarán a correr el día hábil siguiente al día de nota o, en el caso de notificaciones por cédula o medio equivalente, el día hábil siguiente al de su notificación. En el caso de la notificación de la demanda o reconvención ésta deberá efectuarse exclusivamente por cédula o acta notarial y dejando en su caso, el aviso previsto por el artículo 339 del CPCCN.
Cuando por disposición de este Reglamento o por decisión arbitral o del Secretario proceda la notificación por cédula, ésta podrá realizarse, a elección y a costa de los interesados, por cualquiera de los siguientes medios:
- Por Carta Documento o telegrama, excepto el caso en que la notificación debiese cumplirse con entrega de copias de escritos, documentos o dictámenes;
- Por Acta notarial;
- Por Correo electrónico.
En todos los casos el interesado deberá acompañar dentro del tercero día de practicada la notificación, copia autenticada del acta notarial, carta documento o correo librado, bajo declaración jurada de su autenticidad, sin perjuicio de que el Tribunal podrá solicitar la presentación de sus originales o copias autenticadas.
Las notificaciones de las resoluciones que dicte el Tribunal o el Secretario podrán ser efectuadas por cedula, correo privado o por mail y serán firmadas indistintamente por el Secretario o por los letrados de las partes, debiendo en todos los casos asentarse por el notificador, bajo su firma y sello, la fecha, hora y persona o personas con quien se practica la diligencia. Cuando el notificador no encontrase a la persona a notificar, entregará la cédula o carta a cualquier vecino de la casa y, ante su ausencia o negativa o si ésta se hallase cerrada o deshabitada, la dejará en el buzón para la correspondencia del lugar si lo hubiere o la fijará en la puerta de ingreso de la casa o edificio o la pasará por debajo de ésta, indistintamente. En toda cédula o medio equivalente deberá transcribirse este artículo bajo pena de nulidad.
ARTICULO 22º: Instrumentalidad de las formas. La irregularidad de los actos del Tribunal o de las partes no podrá ser declarada cuando, a pesar de dicho vicio, los mismos hubiesen logrado su finalidad en tanto no se trate de un supuesto de nulidad absoluta o cuando el interesado no hubiese peticionado su nulidad dentro de los 5 días siguientes de haber tomado conocimiento del acto.
ARTICULO 23º: Escritos. Copias. Todo escrito y documento presentado por las partes y peritos deberá acompañarse con tantas copias como partes contrarias intervengan y, en el caso de prueba documental, con un ejemplar más para su reserva. Se tendrá por no presentado el escrito o documento, según el caso, y se devolverá el mismo al presentante si dentro de los 2 días siguientes a los de la notificación automática de la providencia que exige el cumplimiento del requisito antes indicado, no fuese suplida la omisión. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes o sus letrados. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características, resultare dificultoso o inconveniente hacerlo, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada o a su letrado bajo nota de recibo. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia en autos. De mediar acuerdo de partes las copias se acompañarán en formato digital.
ARTICULO 24º: Medidas Cautelares. El Tribunal podrá disponer medidas cautelares en cuanto no fuesen o debiesen de cumplirse con el auxilio de la fuerza pública o anotarse en reparticiones publícas, las que se notificarán a las partes dentro del plazo de 2 días de ordenadas por cédula o medio equivalente suscripta por el Secretario. Las medidas cautelares solicitadas a la autoridad judicial competente no se considerarán incompatibles con el acuerdo arbitral, ni implicarán renuncia al arbitraje.
CAPITULO TERCERO
EL PROCESO ARBITRAL
ARTICULO 25º: Arancel. Anticipo de gastos y honorarios.
La intervención del Tribunal estará sujeta al previo pago mediante el correspondiente formulario intervenido por la tesorería del Colegio de:
- Un arancel del 5 por ciento (5%) calculado sobre el monto de capital e intereses reclamados en la demanda y reconvención el que será por cuenta del actor y del reconviniente. En el caso de que el monto de la demanda o reconvención estuviese expresado en moneda extranjera, el mismo se convertirá a moneda nacional, tomando para ello el cambio vigente del día anterior al pago del arancel, según cotización Banco Nación tipo comprador. No se dará curso a la demanda o reconvención sin la previa acreditación de este pago; una vez intimado su pago por el término de 5 días y no efectuado el mismo, se tendrá por desistida a la parte de que se trate de su demanda o reconvención. El arancel se depositará en una cuenta especial del Colegio.
Se considerará monto reclamado:
- a) En el caso de acciones de desalojos, a la suma de los últimos doce (12) meses de alquiler previos a la promoción de la demanda;
- b) En el caso de acciones sobre bienes inmuebles y de desalojo por intrusión, al valor de la valuación fiscal vigente al momento de promover la demanda o reconvención;
- c) En el caso de acciones sobre bienes muebles u otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, al valor que resulte de tasación o de certificación contable;
- d) En el caso de acciones por monto indeterminable, el previsto por el artículo 6º de la Ley 23.898 multiplicado por diez;
- e) En el caso de obligaciones de dinero o deudas de valor, a la suma del capital con más los intereses reclamados.
- De un anticipo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000) por el actor y por el demandado al iniciar y contestar la demanda y como anticipo a cuenta de honorarios de Arbitros y Secretario; ante su incumplimiento y previa intimación a la parte de que se trate por el término de 5 días, por cédula o medios equivalentes y con copia o transcripción de este artículo se tendrá por desistidas a las partes de su demanda o reconvención, según fuere el caso. El secretario podrá, además, requerir depósitos adicionales a las partes, pagaderos por mitades, si lo considerase necesario y por resolución fundada, recurrible ante el Tribunal, previa intimación por cédula o medios equivalentes en la forma antes indicada, se tendrá a las partes incumplidoras por desistidas de sus planteos. El referido importe se ajustará en forma semestral con arreglo a la variación del IPC de acuerdo a la variación de los índices de los meses anteriores a la sanción del presente y el del ajuste
3.De un anticipo de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) por el actor y por el demandado al iniciar y contestar la demanda, para aplicar a gastos de notificaciones y fotocopias, sin perjuicio de que el secretario podrá, además, requerir depósitos adicionales a las partes, pagaderos por mitades, si lo considerase necesario y por resolución fundada, recurrible ante el Tribunal y, previa intimación por cédula o medios equivalentes en la forma antes indicada, se tendrá a las partes incumplidoras por desistidas de sus planteos. El referido importe se ajustará en forma semestral con arreglo a la variación del IPC de acuerdo a la variación de los índices de los meses anteriores a la sanción del presente y el del ajuste
ARTICULO 26º: Requisitos de la demanda. La demanda deberá deducirse por escrito y mecanografiada, y presentarse en la Mesa de Entrada del Colegio, junto con las constancias que acrediten el pago del arancel y de los anticipos, y deberá contener:
- El nombre y apellido del demandante o su razón o denominación social, los domicilios reales o sociales de las partes, el domicilio procesal que se constituye dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en caso de omisión se estará al real denunciado y al social inscripto en el Registro Público de Comercio en el caso de sociedades- y su respectivo correo electrónico, bajo apercibimiento de la aplicación de la multa prevista en el artículo 10 en caso de no cumplirse con este deber dentro de los 2 días de intimado. De no existir el domicilio real denunciado o el constituido o de haberse suprimido su numeración, se aplicará el régimen de notificación automática previsto en este Reglamento, salvo en lo que respecta a la notificación de la audiencia de prueba confesional y la del laudo, las que se practicarán por edictos u otro medio equivalente.
- La pretensión deducida, con clara indicación de su objeto y del monto reclamado y la pormenorizada explicación de los hechos en que se funde y de los puntos que se someten a la decisión del Tribunal;
- El nombre y apellido, profesión y domicilio del árbitro propuesto;
- La declaración de la parte, sus letrados y peritos, de que conocen y aceptan íntegramente los términos de este Reglamento;
- El derecho invocado;
- La prueba ofrecida por la parte, con precisa indicación de la que se acompaña y del lugar o de la persona en cuyo poder se encuentre la que no se obra en su poder. De ofrecerse prueba pericial o testimonial, deberán indicarse los nombres, domicilios, profesiones y ocupaciones de los testigos, los antecedentes profesionales de los peritos y los puntos de pericia propuestos, no pudiendo ofrecerse más de un experto por especialidad. El incumplimiento de la carga aquí prevista importará la caducidad de la prueba ofrecida. La prueba pericial se llevará a cabo por los expertos propuestos por las partes, sin perjuicio de lo que establece el artículo 476 del CPCCN y de las medidas para mejor proveer que pudiese disponer el Tribunal.
ARTICULO 27º: Documentación a adjuntar a la demanda. La demanda deberá ser presentada juntamente con los siguientes documentos:
- El instrumento que contenga el acuerdo arbitral;
- La constancia de pago del arancel y del depósito;
- La prueba documental que obre en poder del actor.
- Los instrumentos que acrediten la personería o la representación invocadas.
- El acta que acredite el cierre de la mediación obligatoria.
ARTICULO 28: Traslado de la demanda. Presentada la demanda, se conferirá traslado al demandado con sus copias y con un ejemplar del presente Reglamento, por cédula o en la forma prevista por el artículo 21 del Reglamento.
ARTICULO 29º: Contestación de la demanda. El plazo para contestar la demanda será de 10 días y deberá contener la negativa o el reconocimiento categóricos de los hechos contenidos en aquélla y de la autenticidad de los documentos acompañados por la que se le atribuyan y la recepción de los que se dicen enviados demandado; y el ofrecimiento de la prueba observándose en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 25º a 27º .El silencio, la negativa genérica o las respuestas evasivas podrán ser tomados como reconocimiento de los hechos afirmados en la demanda e importará el reconocimiento de la autenticidad o recepción de los documentos que se le atribuyen o dicen enviados al demandado, según el caso. No procederá la oposición de excepciones como de previo y especial pronunciamiento, salvo la de incompetencia cuando se cuestionara la procedencia de la vía arbitral y la de falta de personería, ello con arreglo a las disposiciones del CPCCN. La reconvención, de proponerse, se notificará en el domicilio procesal o, en su defecto, en el real y, a falta de éstos, por correo electrónico o edictos, debiendo cumplir el reconvenido con las cargas previstas por los artículos 25º a 27º y las aquí señaladas.
ARTÍCULO 30º: Arbitraje con múltiples partes. Será admisible el arbitraje con múltiples partes, formulado antes de la contestación de la demanda o acordado con posterioridad, sin que en ningún caso puedan reeditarse actos procesales ya cumplidos. Para el nombramiento de los respectivos Arbitros se aplicará lo establecido en este Reglamento y, a ese efecto, las partes o el Tribunal dispondrá la unificación de la personaría con arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 del CPCCN.
ARTICULO 31º: Intervención de terceros. El Tribunal podrá autorizar la intervención voluntaria de terceros u ordenar la obligada, siempre que dichos terceros hayan sido otorgantes del acuerdo arbitral y que la controversia les sea común y sin que en ningún caso puedan reeditarse actos procesales ya cumplidos.
ARTICULO 32º: Constitución del Tribunal. Contestada la demanda o reconvención o vencido el plazo para hacerlo, el Secretario Administrativo del Tribunal designará por sorteo público, dentro del plazo de 5 días, al Secretario del expediente que intervendrá en el proceso, quien deberá notificar dentro de igual plazo la designación de los Arbitros o el señalamiento de la fecha para su sorteo público, según correspondiese, debiendo notificarse dicha resolución a las partes en este último caso por cédula, carta documento o correo electrónico.
ARTICULO 33º: Declaración de Puro Derecho y Apertura a Prueba. Contestada la demanda o reconvención o vencido el plazo para hacerlo y existiendo hechos controvertidos y conducentes, el Presidente del Tribunal dispondrá la apertura a prueba de la causa, ordenará el libramiento de los oficios solicitados, fijará la Audiencia de Prueba y proveerá las citaciones que correspondiesen, debiendo producirse la prueba dentro de un plazo de 40 días. De no existir hechos controvertidos la cuestión se declarará como de puro derecho y, previo traslado por su orden, se llamará a autos para el dictado del laudo.
ARTICULO 34º: Audiencia de Prueba. La Audiencia de Prueba será presidida por el Presidente del Tribunal, con la presencia del Secretario y de las partes quienes deberán comparecer en forma personal, junto con sus letrados, los testigos y los peritos. En dicho acto el Presidente procurará inicialmente que las partes arriben a acuerdos conciliatorios, pudiendo disponer –sin necesidad de fundar su decisión- la remisión de la causa al Centro de Mediación del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, por una única vez y por un plazo no mayor de 10 días, suspendiéndose interin los plazos procesales durante dicho período, a cuyo vencimiento los mismos se reanudarán en forma automática -aun cuando la mediación no se hubiese podido realizar- continuándose la sustanciación del arbitraje. En la Audiencia de Prueba se recibirá la declaración de los testigos y de las partes y los dictámenes periciales. De todo lo acontecido en la Audiencia se dejará constancia en acta, sin perjuicio de lo cual el Tribunal podrá ordenar su registro audiovisual en discos ópticos de almacenamiento de datos o medios equivalentes. Las partes podrán solicitar a su costa la emisión de copias de los discos, la que se llevará a cabo en la forma que disponga el Tribunal.
ARTICULO 35º: Citación de testigos. Los testigos serán citados por la parte que los hubiese ofrecido, quien asumirá la carga de hacerlos comparecer a la audiencia, previéndose que su incomparecencia injustificada importará la caducidad de la prueba. La justa causa de inasistencia deberá acreditarse en un plazo no mayor de 2 días de celebrada la audiencia, siendo irrecurrible la resolución del Secretario que no la admita o la considere extemporánea. Cada parte no podrá ofrecer más de cinco (5) testigos, incluso en el supuesto de haber reconvenido o de existir litis consorcio, sin perjuicio de la atribución del Tribunal de disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fuesen estrictamente necesarios y de ejercer, en su caso, la facultad que le otorga el artículo 452 del CPCCN. A pedido de parte podrá admitirse la declaración por video conferencia o medio análogo, de testigos que se hallaren domiciliados a más de cien (100) km. de la sede del tribunal, en tanto se asegure la posibilidad de la contraria de ejercer su derecho a repreguntar y de fiscalizar su producción, debiendo el requirente arbitrar los medios a tal fin y asumir todos los gastos que fuesen necesarios para ello, sin perjuicio de su ulterior repetición con sujeción a la forma en que se hubiesen impuesto las costas del proceso.
ARTICULO 36º: Prueba pericial. La prueba pericial estará a cargo de expertos designados por cada parte, en la ciencia, arte o técnica de que se trate, uno por cada una de las especialidades, los que deberán presentar su dictamen en forma separada en la Audiencia de Prueba, produciéndose en su defecto su caducidad. En caso de dictámenes parcial o totalmente contrapuestos, o cuando la complejidad o las circunstancias así lo aconsejaren, el Tribunal deberá ordenar la producción de la pericia prevista por el artículo 476 del CPCCN, resolución que será irrecurrible. Si del Laudo o del informe técnico resultara que la prueba pericial producida no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvantes para la decisión, los gastos y honorarios de la misma serán a cargo de la parte que la propuso, con independencia de la forma en que hubiesen impuesto las costas del proceso arbitral.
ARTICULO 37º: Prueba confesional. Las partes podrán interrogarse libremente con el fin de provocar su confesión o el simple esclarecimiento de los hechos en la forma prevista para el interrogatorio de testigos. En ningún caso procederá la absolución de posiciones, debiendo entenderse que cuando las leyes sustanciales o procesales se refieran a ese medio de provocar la confesión, se lo llevará a cabo a través del interrogatorio precedentemente indicado. La conducta de las partes y, en particular, el silencio opuesto por éstas a interrogatorios, sus incomparecencias, falsedades o contradicciones, serán reputadas, individualmente o en conjunto, como indicios libremente valorables por el Tribunal en contra de la parte de que se trate, con eficacia incluso concluyente de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 38°. Los pedidos de informes deberán ser confeccionados por las partes y firmados por el Secretario, los que deberán ser contestados dentro del plazo de 10 días, debiendo las partes urgir su oportuno diligenciamiento y contestación antes de la Audiencia de Prueba, sin perjuicio de que frente a la negativa de la entidad pública o privada a recibirlos o ya a raíz de su incontestación, la parte que ofreció la prueba deberá solicitar dentro del quinto vía de vencido el plazo previsto su contestación, que el Tribunal requiera al Juez competente su auxilio a tales efectos, produciéndose en su defecto su caducidad.
CAPITULO CUARTO
PLAZOS, CONTENIDO, NOTIFICIÓN, CONDICIONES Y RECURSOS CONTRA EL LAUDO
ARTICULO 39: Plazo para laudar. El plazo para laudar será de 30 días contados desde el llamamiento de autos; sin perjuicio de ello el mismo podrá ser prorrogado por igual término, por resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 40º: Requisitos del Laudo. El Laudo deberá ser fundado y comprenderá cada uno de los puntos sometidos a decisión, debiendo adoptarse la resolución por mayoría de votos, sin perjuicio de que la minoría pueda dejar constancia de los fundamentos de su disidencia, e incluirá el pronunciamiento sobre costas, el monto de los honorarios y las condenaciones accesorias a que hubiere lugar, el plazo de cumplimiento de la resolución que se dictare y la aplicación de las multas que correspondiesen.
ARTICULO 41º: Notificación del Laudo. El Laudo se notificará íntegramente a las partes, por cédula o carta documento, en el domicilio procesal o, en su defecto, en el real o social y, a falta de éstos, y en este caso solo en su parte resolutiva, por edicto a publicar en el Boletín Oficial por un solo día.
ARTICULO 42º: Facultades del Tribunal. Dictado el Laudo y notificado el mismo, concluirá la competencia del Tribunal, sin perjuicio de que le corresponderá:
- a) Aclarar de oficio o a pedido de parte cualquier punto obscuro del Laudo, subsanar cualquier error material y suplir omisiones en que se hubiere incurrido sobre puntos accesorios o vinculados con alguna de las cuestiones planteadas, siempre que ello no implique alterar lo sustancial del mismo;
- b) Ordenar el archivo del laudo digitalizado, en el servidor de imágenes del Colegio.
ARTICULO 43º: Recursos contra el Laudo. Contra el laudo solo serán admisibles los recursos de aclaratoria y de nulidad. Se tiene por renunciado cualquier otro recurso. El recurso de aclaratoria se interpondrá fundado dentro de los 5 días contados desde la notificación del laudo ante el Tribunal, del cual se correrá traslado por igual plazo a la contraparte y deberá ser resuelto dentro de los 10 días de contestado el traslado o vencido el plazo para ello. El recurso de nulidad se interpondrá fundado ante el Tribunal Judicial competente que habría debido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros y solo procederá por falta esencial en el procedimiento, por haberse laudado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos. El recurso de nulidad se interpondrá dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación del Laudo, del cual se correrá traslado a la parte contraria por igual plazo. Interpuesto el recurso, el Tribunal Judicial requerirá la remisión del expediente o bien la expedición de copia certificada del mismo por cuenta del recurrente.
CAPITULO QUINTO
HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS, ABOGADOS Y EXPERTOS
ARTICULO 44º: Honorarios de los Árbitros y Secretarios. Los Arbitros y Secretarios percibirán los honorarios que se establecen en el ANEXO II del presente Reglamento en el máximo de la escala prevista por la Ley 27.423, los que serán regulados y liquidados por una Comisión Especial y Permanente integrada por el Secretario Administrativo, el Presidente del Tribunal de Arbitraje General y Mediación y el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires o quien él designe.
ARTÍCULO 45: Honorarios de los abogados. Para la regulación de los honorarios de los abogados intervinientes se aplicarán los correspondientes a la labor judicial en la forma y escala que contempla la Ley 27.423 salvo que las partes hubiesen acordado resolver la cuestión en otro sentido.
ARTICULO 46º: Honorarios de los peritos. Para la regulación de los honorarios de los profesionales que hubiesen intervenido en calidad de peritos se aplicará una escala del 10 al 20%, calculada sobre los honorarios regulados a los abogados de la parte que los hubiese propuesto.
ARTICULO 47º: Regulación y recaudos para dar por terminado el proceso. Los honorarios se regularán en el momento de laudar o de concluirse las actuaciones por conciliación, transacción, avenimiento u otra forma de finalización del proceso y deberán ser satisfechos dentro de los 10 días de notificado el Laudo. El Tribunal, a los dos (2) años de la última intervención profesional, tendrá por terminado el proceso, dispondrá su archivo, ordenará la entrega de fondos o remitirá las actuaciones a los jueces; con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulten de los actuados haber sido pagados. Serán notificados en el domicilio legal que hubieren constituido o, en su defecto, en el que tuviesen registrado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal o en el Colegio.
CAPÍTULO SEXTO
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
ARTICULO 48º: Procedimiento. En el juicio de amigables componedores el procedimiento arbitral será informal, debiendo observarse las normas esenciales del proceso, tales como las que corresponden a la aceptación del cargo, la responsabilidad, la forma de acordar y pronunciar el laudo y la de asegurar la bilateralidad del procedimiento, aplicándose en todo lo aquí no previsto el procedimiento normado por el CPCCN.
ARTICULO 49: Remisión. El proceso de amigable composición se sustanciará aplicando el principio de economía procesal y respetando la bilateralidad del proceso contradictorio mediante –en todo cuanto sea compatible- el procedimiento establecido en este Reglamento para el arbitraje de derecho. Los amigables componedores deberán recibir la documentación y antecedentes que presenten las partes.
ARTICULO 50º: Plazo. Si no se hubiere establecido plazo por las partes o en el acuerdo arbitral, el trámite deberá ser laudado en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la última designación del amigable componedor, salvo que circunstancias excepcionales justifiquen la extensión del plazo.
ARTICULO 51º: Recursos. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiere pronunciado sobre puntos no comprendidos, las partes podrán demandar judicialmente su nulidad dentro de los 10 días de su notificación.
CAPITULO SEPTIMO
REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE NORMAS. VIGENCIA.
ARTICULO 52°: Revisión. Facúltase al Presidente del Colegio y al Decano de la o a quien éstos designen, a revisar el presente Reglamento y actualizar los montos previstos en este Reglamento en forma semestral con arreglo a la variación del IPC de acuerdo a la variación de los índices de los meses anteriores a la sanción del presente y el del ajuste.
ARTICULO 53º: Vigencia. El presente Reglamento será de aplicación inmediata a las causas que se inicien a partir del 1° de julio de 2024.
CAPITULO OCTAVO
DE LA MEDIACIÓN
ARTICULO 54°: La mediación a la que hace referencia el artículo 34 de este Reglamento, se llevará a cabo en el PRIMER CENTRO INSTITUCIONAL DE MEDIACION, cuya sede se encuentra en el Colegio.
ARTICULO 55°: Las normas que rigen el procedimiento de la mediación son las especiales que resultan de la ley respectiva, del Reglamento del Centro de Mediación y las generales de este Reglamento.
Comisión Redactora:
Esc. Julio C. Capparelli
Esc. Lidia Susana Ghersi
Dr. Jorge L. Kielmanovich
Texto aprobado por Resolución N°372/23, Acta N°4260, sesión del 29 noviembre de 2023, CD del Colegio de Escribanos y Resolución (CD) N° 1525/24 del 17 de mayo de 2024 de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
ANEXO I
NOMINA DE ARBITROS
- Acquarone, María Teresita
- Alfie, Karin Renee
- Alterini, Ignacio Ezequiel
- Amendola, Noelia
- Andres, Virginia
- Binstein, Gabriel
- Bustingorry, Rodrigo Sebastián
- Caivano, Roque Jerónimo
- Carta, Adrian G.
- Cao, Christian Alberto
- Cassagne, Juan Carlos
- Casáres, Mónica
- Córdoba, Marcos Mauricio
- Cordoba, Ramiro
- Cuiñas Rodríguez, Manuel
- Dabove, Santiago Héctor.
- D’Alessio, Carlos Marcelo
- Di Benedetto, Ana
- Esparza, María Andrea
- Favier Dubois, Eduardo
- Fenocchietto, Eduardo
- Fazio, Juan Martín
- Gatto, María Carolina
- Gebhardt, Marcelo
- González, María Victoria
- Hise, Mónica
- Junqueira, Susana Graciela
- Kielmanovich, Jorge Leonardo
- Laguzzi, Eduardo
- Lombardi, Elida Susana
- Lovece, Graciela Isabel
- Mandelbaum Balla, Alberto
- Mera, Elena Mercedes
- Montalto, Ana María de los Ángeles
- Moore, Felipe
- Mizraji, Guillermo J. H.
- Nazar Anchorena, Marcos
- Odriozola, Juan Martín
- Pepe, Marcelo Antonio
- Ribas Somar, Malena
- Rivera, Julio César
- Rivera, Julio César (H)
- Rodriguez Alonso, Virginia
- Sabsay, Daniel Alberto
- Sandler Obregon, Verónica
- Seltzer, Martin
- Sirkin, Eduardo
- Spota, Alberto Antonio
- Taiah, Jorge Gabriel.
- Vergara, Leandro
- Weingarten, Celia
- Wierzba , Sandra
- Zentner, Diego
ANEXO II
HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS
IMPORTE DEL LITIGIO | HONORARIOS |
Pesos 20.000.000 hasta pesos 30.000.000 | Honorarios 12% |
Pesos 30.000.001 hasta pesos 40.000.000 | Honorarios 9% |
Excedente Pesos 40.000.000 | Honorarios 6% |
HONORARIOS DE LOS SECRETARIOS
Los secretarios percibirán en concepto de honorarios el 20% del honorario fijado para los árbitros.
*Estos montos corresponden a la fecha de edición de esta publicación. Los mismos podrán ser actualizados posteriormente según lo pautado por este reglamento.