Comentario de la Esc. Virginia Nardelli Moreira (Instituto de Derecho Procesal)
Fallo: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A. “Cortés Carpintero, José s/ sucesión testamentaria” (09/06/2025)
Sumario: El testamento otorgado por un ciudadano español domiciliado en Argentina en el Consulado de España en Buenos Aires, con intervención del cónsul adjunto en funciones notariales, no es válido, porque no cumple con las formas exigidas por la legislación argentina vigente. Los testamentos realizados en territorio argentino, cualquiera sea la nacionalidad del testador o el lugar de otorgamiento, deben ajustarse a las formas del Código Civil, y la intervención de un cónsul extranjero no exime de estos requisitos (art. 3634, Cód. Civil).
En el caso en análisis, el causante, un ciudadano español radicado en Argentina, otorgó en 2012 su testamento abierto sin la presencia de testigos ante el cónsul español con función notarial con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien el Código Civil de España autoriza el otorgamiento de este tipo de testamento, y sin que se cuestione su validez en dicho país, no puede considerárselo válido para la ley argentina, toda vez que la falta de cumplimiento de las solemnidades impuestas al acto testamentario importan su inexistencia como acto jurídico.
Fallecido el otorgante y presentado que fuera por sus herederos el mismo en sede judicial, el magistrado resolvió decláralo inválido en cuanto a sus formas, con fundamento en el artículo 3636 del Código Civil, relativo a la aplicación del testamento consultar.
La Cámara acertadamente confirmó tal decisión, pero con buen criterio basó su análisis en el incumplimiento del artículo 3434 y concordantes que establecen las formas testamentarias que rigen para la ley nacional.
El tribunal de alzada en sus considerando expresamente sostuvo que “respecto de las formas de los testamentos, la norma consagra la regla locus regit actum, es decir, se rigen por la ley del lugar en que se otorgaron. De ahí que no sea admitida la validez de los testamentos que no se ajusten a las formas previstas en nuestra legislación y que fueran redactados en representaciones extranjeras situadas en el país (conf. Cifuentes, Santos —director— “Código Civil Comentado y Anotado”, t. VI, p. 53)”.
Aclara asimismo que aun en el entendimiento de que el testamento se considerase otorgado en territorio extranjero por haber intervenido la autoridad consultar, siempre el derecho aplicable será el argentino, en virtud de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 del Código Civil, y por la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares que establece que las funciones consulares, como la de ejercer la actuación notarial, tienen su límite cuando las leyes y reglamentos del Estado receptor le sean opuestas.
Si bien el caso en análisis se evaluó aplicando la normativa del Código Civil velezano, el análisis tiene su correlato en el código de fondo actual, en los artículos 2643 y 2644 que establecen la jurisdicción y competencia de los jueces argentinos y el derecho aplicable cuando el último del domicilio del causante o sus bienes inmuebles se radiquen en el país.