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RPI Capital Federal: Disposición 15/24 – Registración de particiones hereditarias extrajudiciales

El 1° de octubre, fue publicada en el Boletín Oficial la Disposición 15/24 del RPI de la Capital Federal, mediante la cual se establece que, en la registración de adjudicaciones por partición hereditaria otorgadas por escritura pública en las que se transcriba o referencie en forma precisa la declaratoria de herederos o el auto que aprueba el testamento y demás partes pertinentes de las actuaciones judiciales, no será requisito exigible la transcripción o relación de la orden de inscripción, siempre que del documento resulte que el autorizante ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos procesales exigidos en la jurisdicción donde tramita la sucesión, la inexistencia de terceros interesados que hayan manifestado oposición y que los bienes objeto del acto han sido denunciados en el proceso.

Esta nueva disposición busca agilizar el proceso de registración de particiones hereditarias extrajudiciales realizadas ante un escribano público, en línea con la DTR 7/2016, norma convalidada por múltiples fallos judiciales, que reconoce que la comunidad hereditaria sólo finaliza con la partición y que la mera inscripción de una Declaratoria de Herederos no implica una partición implícita.

Según surge de los considerandos de la disposición, “conforme nuestra organización federal los códigos procesales son dictados por cada demarcación provincial, en tanto constituyen facultades no delegadas a la Nación. En consecuencia, los procedimientos en la especie son diferentes, existiendo diversas demarcaciones en donde no se ordenan inscripciones de declaratorias de herederos. Que consecuentemente con lo antedicho, el artículo 35 del Decreto 2080/80 (T.O. Decreto 466/99) al reglamentar los requisitos registrales para la inscripción de la partición judicial hereditaria, deja expresamente a salvo en su última parte, lo previsto por el artículo 698 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con relación a la sucesión extrajudicial, ello respecto de las sucesiones tramitadas en esta jurisdicción”.

La disposición pone en valor la actuación notarial, a la vez que otorga mayor responsabilidad al escribano, quien debe controlar el cumplimiento de todos los requisitos procesales y normativos generales y de la jurisdicción donde tramita el proceso sucesorio. Cabe destacar que estas cuestiones, como la verificación de pagos, impuestos, conformidades de profesionales involucrados y la inexistencia de gravámenes o deudas sobre los bienes, son actividades propias de la función y parte de la actividad cotidiana del escribano.

En ese sentido, el RPI de Capital Federal coincide con la doctrina informada en el fallo judicial de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “D’Alessio, Carlos Marcelo c/ Registro de la Propiedad Inmueble 536/09 s/ recurso Reg. Prop. Inmueble (Expediente 16893/2010)”, que considera que el Registro no puede volver a calificar lo que ya ha sido calificado expresamente por el escribano en la escritura.

Con relación a las sucesiones tramitadas en la Ciudad de Buenos Aires (Justicia Nacional), cabe destacar que ha de cumplirse lo exigido por el artículo 698 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en especial lo dispuesto en sus últimos párrafos.

La disposición dictada no obsta la posibilidad de otorgar la partición transcribiendo o relacionando la orden de inscripción de la declaratoria o testamento aprobado (supuesto en el cual la responsabilidad de la verificación de los requisitos procesales recae exclusivamente en el juzgado), sino que brinda una alternativa más de gran utilidad, atento las diferentes normativas procesales provinciales.

Entrada en vigencia: 1° de octubre de 2024.

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