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Fallo sobre nulidad de escritura

Autos: P., F. G. c. A. Y., I. y otro s/ nulidad de escritura/instrumento. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala E – 28-09-2023
Publicación: El Derecho – Diario, Tomo 305, Cita Digital: ED-V-CCCLXXI-179

Este fallo afirma, en forma terminante, que no corresponde atribuir responsabilidad al escribano que interviene en una escritura que ha sido declarada nula, porque en estos autos no se demostró que la misma hubiera actuado sabiendo que se insertaban datos falsos. Quien decía ser la vendedora no lo era y se demuestra que hubo una actitud de fraude por parte de la compradora, y la profesional no advirtió ninguna inhabilidad en la enajenante.

El fallo destaca que el escribano es un profesional del derecho “(…) cuya labor no se circunscribe a la mera actividad privada de cualquier otro profesional, atento a que, además, cumple una función pública por delegación del Estado: la de dar fe y comunicar una autenticidad y fuerza probatoria excepcional (…)”.

En el fallo se diferencia claramente que, cuando la cuestión es entre el escribano y su cliente, la responsabilidad de aquel será contractual, y será aquiliana cuando el escribano con su acto ocasione un daño a terceros. Le da importancia  a la identificación de los otorgantes así como a la afirmación de él mismo de que son personas hábiles. 

El fallo destaca que la habilidad de los otorgantes hace referencia a la habilidad para otorgar el acto, pero no da fe de esa circunstancia, sino solo de la identidad de las personas físicas y no de los demás elementos individualizantes, como el estado de familia, el juicio de capacidad de los firmantes, domicilio o residencia; de ahí que, si el acto resulta nulo porque uno de los celebrantes era una persona incapaz no declarada, no necesariamente compromete la responsabilidad del notario, si no existen elementos que acrediten que fue parte de la maniobra. 

Basta que la falta de capacidad de uno de los otorgantes sea notoria a la época del otorgamiento del acto para que este sea nulo: “(…) El deber notarial de identificar a los comparecientes es una obligación de medios y no de resultado, con las consecuencias positivas que ello implica para el escribano que, frente a un supuesto de sustitución de persona, habiendo obrado con el cuidado y la diligencia propia de su función, es tan víctima de la circunstancia como la parte perjudicada y no el victimario (…)”.

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