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Bien ganancial – Bien propio

Carga de la prueba – Liquidación de la sociedad conyugal – Presunción Iuris Tantum

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (CN Civ) (Sala B) Fecha: 27/12/2019
Publicado en LA LEY 17/02/2020. Cita Online: AR/JUR/51671/2019

Sumario elaborado por la Esc. Angélica Vitale

La Sala B de la Cámara Civil se expide claramente en cuanto considera que, aunque no conste en la escritura la referencia acerca del origen o propiedad de los fondos, esa omisión no habilita por sí sola para darle al bien un carácter de bien ganancial, ya que la especial vinculación personal y patrimonial que une a los cónyuges permite otorgar la posibilidad de prueba y se trata de una presunción de carácter relativo.

Asimismo, reconoce que, si bien es cierto que existe una presunción legal de ganancialidad (Art. 1271 del Cód. Civil), también existe la presunción no menos fuerte que atribuye un crédito al cónyuge por el valor de todos los bienes propios enajenados durante la vigencia de la sociedad conyugal. Este fallo además reafirma la postura de la sala en cuanto expresa que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras, a las existentes a la fecha de su entrada en vigor, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

“(…)La normativa califica a los bienes como gananciales -de manera general- a aquellos que se incorporan al patrimonio de uno u otro cónyuge, durante la vigencia de la sociedad, por una causa distinta a la herencia, el legado y la donación, estableciendo una presunción a favor de ese carácter (art. 1271, Cód. Civil). Ahora bien, esa presunción está comprendida dentro de las denominadas iuris tantum. Se trata de una regla de prueba, en tanto transfiere la carga para producir los medios de convicción a la parte no favorecida por la presunción. De forma tal quien sostenga que un determinado bien —-al producirse la extinción del régimen patrimonial del matrimonio-— posee el carácter de propio, tiene la carga procesal de demostrarlo. Para desvirtuar el carácter ganancial del bien se puede recurrir a cualquier medio de prueba, aunque se exige que sea eficaz y categórico (…)”.

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