información archivada, Noticias

Aplicación de las disposiciones del Decreto 947/2004 a los emprendimientos afectados a la ley 13.512 en planta urbana

Se remiten a los señores escribanos algunas aclaraciones referidas a las disposiciones establecidas en el decreto 947/2004 de la provincia de Buenos Aires, modificatorio del decreto 2489/1963.

Si bien el mencionado decreto, al incorporar los artículos 6° bis y 6° ter, reguló el procedimiento para modificar el estado constructivo de las unidades funcionales a construir o en construcción en los emprendimientos urbanísticos denominados clubes de campo y barrios cerrados (regulados por el decreto ley 8912/77, y los decretos 9404/86 y 27/98), al mismo tiempo, en su artículo 13, estableció la posibilidad de aplicar sus disposiciones a las unidades sometidas al régimen de propiedad horizontal no incluidas en las regulaciones correspondientes a los mencionados clubes de campo y barrios cerrados.

Al respecto, y basándose en el citado art. 13, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), a través de las correspondientes oficinas catastrales, ha venido aceptando y recepcionando trámites para emprendimientos urbanísticos no regulados por las disposiciones referidas (Clubes de Campo y Barrios Cerrados).

En esa misma línea, la Gerencia General de Información y Desarrollo Territorial de ARBA, ha comunicado la posibilidad de ampliar la aplicación de las disposiciones del decreto 947/2004 a las unidades ?a construir? o ?en construcción? correspondientes a los inmuebles de planta urbana afectados a la ley 13.512 de propiedad horizontal.
Conforme lo establecido en el inciso c) del art. 6° bis del citado decreto, para efectuar la presentación, se deberá ?acreditar legitimación y facultades suficientes para solicitar la modificación del estado constructivo, así como la eventual modificación del proyecto que dio origen al régimen?, es decir que surgirían dos posibilidades:

1. Que la modificación del estado constructivo se efectúe a fin de declarar a la unidad funcional como construida conforme al proyecto original.

2. Que en cambio se hayan producido modificaciones al mencionado proyecto.

En el primero de los casos, el notario se limitará a certificar la firma del solicitante quien podrá consignar en su pedido que no hay modificaciones al proyecto original.

En el segundo caso, declarando el solicitante que se modificó el proyecto original, el notario certificará, además de su firma que, conforme surge del Reglamento de Copropiedad y Administración vigente, cuenta con las facultades suficientes que lo legitiman para modificar el proyecto originario.

Caso contrario, deberá advertir al requirente que la solicitud deberá ser firmada por todos los titulares de dominio de las unidades funcionales afectadas al régimen horizontal que componen el edificio. En el caso de que alguno de los titulares haya fallecido, la legitimación de quienes deban suscribirla se justificará con la declaratoria de herederos que se haya dictado, o aprobación del testamento, en su caso.

Por otra parte, se estima conveniente atender lo dispuesto en el artículo 6° ter, del decreto 947/2004, toda vez que los planos de subdivisión para afectar las unidades de un edificio al régimen de la ley 13.512 se hayan ajustado a esta norma.

Finalmente, se debe tener en cuenta, para los edificios con unidades ?a construir? o ?en construcción? emplazados en planta urbana, la conveniencia de solicitarle, al profesional de la agrimensura que suscriba el plano de subdivisión horizontal,la indicación de los porcentuales definitivos de dichas unidades, a fin de incorporarlos al Reglamento de Copropiedad y Administración.

.