REGLAMENTO del Tribunal de Arbitraje del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
CAPITULO PRIMERO – EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE
Del Tribunal de Arbitraje (art. 1°)
Composición del Tribunal (art. 2°)
Competencia del Tribunal (art. 3°)
Árbitros. Requisitos (art. 4°)
Designación de los Árbitros (art. 5°)
Obligaciones de los Árbitros (art. 6°)
Secretario. Requisitos (art. 7°)
Funciones del Secretario (art. 8°)
Deberes del Secretario (art. 9°)
Recusación de los Árbitros y Secretario (art. 10°)
Remoción de los Árbitros y Secretario (art. 11°)
Excusación de Árbitros y Secretario (art. 12°)
Secretario ad-hoc (art. 13°)
Sustitución de un Árbitro (art. 14°)
Responsabilidad de los Árbitros y Secretario (art. 15°)
CAPITULO SEGUNDO – REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Principios (art. 16°)
Patrocinio jurídico obligatorio (art. 17°)
Días y horas hábiles (art. 18°)
Plazos, suspensión e interrupción (art. 19°)
Confidencialidad (art. 20°)
Notificaciones (art. 21°)
Instrumentalidad de las formas (art. 22°)
Escritos. Copias (art. 23°)
Medidas Cautelares (art. 24°)
CAPITULO TERCERO – EL PROCESO ARBITRAL
Arancel. Anticipo de gastos y honorarios (art. 25°)
Requisitos de la demanda (art. 26°)
Documentación a adjuntar a la demanda (art. 27°)
Traslado de la demanda (art. 28°)
Contestación de la demanda (art. 29°)
Arbitraje con múltiples partes (art. 30°)
Intervención de terceros (art. 31°)
Constitución del Tribunal (art. 32°)
Declaración de Puro Derecho y Apertura a Prueba (art. 33°)
Audiencia de Prueba (art. 34°)
Citación de testigos (art. 35°)
Prueba pericial (art. 36°)
Prueba confesional (art. 37°)
CAPITULO CUARTO – PLAZOS, CONTENIDO, NOTIFICIÓN, CONDICIONES Y RECURSOS CONTRA EL LAUDO
Plazo para laudar (art. 38°)
Requisitos del Laudo (art. 39°)
Notificación del Laudo (art. 40°)
Facultades del Tribunal (art. 41°)
Recursos contra el Laudo (art. 42°)
CAPITULO QUINTO – HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS, ABOGADOS Y EXPERTOS
Honorarios de los Árbitros y Secretarios (art. 43°)
Honorarios de los abogados (art. 44°)
Honorarios de los peritos (art. 45)
Regulación y recaudos para dar por terminado el proceso (art. 46°)
CAPÍTULO SEXTO – JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Procedimiento (art. 47°)
Remisión (art. 48°)
Plazo (art. 49°)
Recursos (art. 50°)
CAPITULO SEPTIMO – REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE NORMAS. VIGENCIA
Revisión (art. 51°)
Vigencia (art. 52°)
CAPITULO OCTAVO – DE LA MEDIACIÓN
Articulo 53°
Articulo 54°
ANEXO I – NOMINA DE ARBITROS
ANEXO II – HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS
HONORARIOS DE LOS SECRETARIOS
CAPITULO PRIMERO
EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE
ARTICULO 1º: Del Tribunal de Arbitraje. El Tribunal de Arbitraje (en lo sucesivo el Tribunal), con sede en el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, tendrá la composición, competencia y funciones que se establecen en el presente Reglamento. El Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires provee las instalaciones, equipamiento y personal necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal y administra el fondo que se integre con el pago del arancel y depósitos.
ARTICULO 2º: Composición del Tribunal. La lista de árbitros deberá ser publicada en la página web del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, que integra el Anexo I de este Reglamento. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, salvo cuando las partes hubiesen acordado la actuación de un Tribunal unipersonal, designados de la lista de profesores titulares, asociados, consultos o eméritos, presentada por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y el Presidente del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 3º: Competencia del Tribunal. El Tribunal tendrá competencia para entender en aquellas cuestiones que las partes le sometan en virtud de un contrato de arbitraje anterior, coetáneo o posterior al conflicto, en tanto puedan ser objeto de transacción e importen un valor no inferior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) de capital o su equivalente en moneda extranjera tomando como base de conversión la cotización Banco Nación tipo comprador del cierre del día hábil anterior a la presentación y en los casos en los que la ley o los jueces dispongan el arbitraje forzoso bajo esa o similar denominación. El sometimiento al Tribunal importa la renuncia a la acción judicial y a toda inmunidad o jurisdicción especial que pudiere corresponder a las partes, en el caso de que una o ambas fuesen un Estado Extranjero, un Ente Público o Privado Nacional o Extranjero o el Estado Nacional, Provincial o Municipal. Ello, sin perjuicio del derecho de aquéllas de solicitar en sede judicial el dictado de medidas precautorias que no pudiesen ser ejecutadas sin orden de Juez y la impugnación de los laudos a través de los procedimientos autorizados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los árbitros se desempeñarán como árbitros de derecho o arbitradores amigables componedores, con sujeción a lo acordado por las partes. Si nada se hubiese estipulado acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, se entenderá que será de derecho. El Tribunal estará facultado para decidir sobre su propia competencia, así como acerca de toda excepción relativa a la existencia o la validez de un contrato de arbitraje. La excepción de incompetencia del Tribunal deberá oponerse en la contestación de la demanda o de la reconvención, según fuere el caso, sin que la circunstancia de que se hayan designado árbitros o se haya participado en su designación o en la mediación aquí prevista, enerve tal derecho.
ARTICULO 4º: Árbitros. Requisitos. Los árbitros indicados en el ANEXO I de este Reglamento deberán ser abogados o escribanos matriculados y habilitados para ejercer su profesión en alguna jurisdicción, poseer solvencia moral, ética, profesional, docente y científica acordes con la jerarquía del cargo y una antigüedad no menor de cinco (5) años en el ejercicio profesional de que se trate, contada desde su matriculación profesional. Los árbitros sorteados no podrán volver a ser elegidos de esa misma forma hasta tanto no se hubiese agotado la elección de los restantes que integren la lista.
ARTICULO 5º: Designación de los Árbitros. Las causas serán resueltas por un tribunal integrado por tres (3) árbitros, uno designado por la parte actora, otro por la demandada y el tercero por los dos primeros o, en ausencia de propuesta o falta de acuerdo de los designados, por sorteo público de entre la nómina de árbitros del ANEXO I, que se llevará a cabo por el Secretario administrativo en la oportunidad y forma indicadas en el artículo 32º de este Reglamento. En caso de que las partes hubiesen propuesto la conformación de un tribunal unipersonal sin acordar la elección del árbitro, se procederá a su sorteo en la misma forma recién referida. A falta de acuerdo en la designación de él o los árbitros por las personas que integren una misma posición de parte, se los designará por sorteo, según la mecánica precedentemente prevista. Los árbitros deberán designar, en su primera reunión, un presidente y, de no mediar acuerdo, dicha función será desempeñada por el árbitro tercero designado por el Colegio o, de haber sido todos ellos designados por sorteo, en la forma prevista por el artículo 32º de este Reglamento.
ARTICULO 6º: Obligaciones de los Árbitros. Los árbitros deberán desempeñar sus funciones con celeridad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y confidencialidad, absteniéndose, a partir de su designación, de mantener todo contacto o comunicación con las partes, letrados, peritos y testigos, referida a la causa, sin la presencia o conocimiento de la otra y de los demás árbitros. Una vez aceptado el cargo no podrán renunciar sin justa causa, bajo apercibimiento de responder por los daños y perjuicios y de disponerse su baja de la lista. Las partes, de común acuerdo y en cualquier etapa del proceso, podrán establecer que el árbitro o árbitros actúen como amigables componedores, en cuyo caso la cuestión será sustanciada y resuelta conforme lo establecido en el Capítulo SEXTO de este Reglamento.
ARTICULO 7º: Secretario. Requisitos. En cada arbitraje intervendrá un secretario. Al radicarse la demanda se designará por sorteo publico ante el secretario administrativo del Tribunal Arbitral del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, uno de la respectiva lista que dicha institución deberá llevar, quien deberá poseer título universitario de abogado y, en el caso de escribanos en ejercicio, ser titular o adscripto a un Registro de la ciudad de Buenos Aires, en todos los casos con una antigüedad no menor de cinco años contada desde su matriculación, salvo que se acredite por el postulante, a juicio irrecurrible del Presidente, la existencia de méritos académicos, docentes y profesionales que autoricen su designación sin contar con esa antigüedad mínima. Los secretarios que actualmente se desempeñan y que decidan mantenerse como tales a partir de la entrada en vigencia del presente, deberán aprobar un curso de formación dictado por especialistas designados por el presidente del Colegio de escribanos; los demás aspirantes, antes de poder ser designados, deberán aprobar el mismo curso y, además, la evaluación de un Tribunal integrado por tres profesores que reuniesen las condiciones para ser árbitros, designados uno por la facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, otro por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y el tercero por sorteo de entre los inscriptos en la lista de árbitros que integra el Articulo 2 de este Reglamento.
ARTICULO 8º: Funciones del Secretario. El secretario deberá dirigir la constitución del Tribunal y la sustanciación del proceso, adoptando todas aquellas medidas que fuesen necesarias para evitar nulidades, la paralización o la prolongación del procedimiento. Toda actuación que lleve su firma hará plena fe para las partes.
ARTICULO 9º: Deberes del Secretario: El secretario deberá:
- Impulsar de oficio o a pedido de parte el procedimiento arbitral;
- Resolver las cuestiones incidentales que se promovieran durante la sustanciación del juicio arbitral;
- Notificar por cédula o por algunos de los medios previstos en el artículo 21º, apartados a y c, bajo su firma, todas las resoluciones previstas en este reglamento o que dispongan los árbitros;
- Cumplir y ejecutar todas las resoluciones ordenadas por el Tribunal;
- Aplicar las multas que se hubiesen impuesto, llamar la atención, apercibir o sancionar a las partes, sus letrados y peritos, cuando incumplan las decisiones del tribunal;
Contra las resoluciones o providencias dictadas por el secretario, sólo procederá el recurso de reposición, el que será resuelto por aquél, salvo cuando se trate de resoluciones que pudiesen causar gravamen irreparable, en cuyo caso será decidido por el tribunal. El recurso deberá ser interpuesto debidamente fundado, dentro del segundo día de notificada la providencia o resolución que se trate, salvo cuando éstas hubiesen sido dictadas en el curso de una audiencia; en tal caso el recurso deberá plantearse verbalmente y debidamente fundado en el mismo acto.
ARTICULO 10º: Recusación de los Árbitros y Secretario. No será admisible la recusación sin causa de los árbitros, ni la del secretario. La recusación deberá fundarse en las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la recusación de Jueces y Secretarios y deberá interponerse por escrito debidamente fundado, dentro de los tres días de notificada por cédula o en forma personal, la aceptación de la designación del árbitro o secretario de que se trate. De la recusación se correrá traslado al recusado por igual plazo, quien dentro del mismo término deberá admitirla o rechazarla. De admitírsela por el recusado, éste quedará automáticamente apartado y se procederá a su reemplazo bajo la misma forma en que fuera designado. La recusación de los árbitros propuestos por las partes sólo procederá por causales sobrevinientes o de conocimiento sobreviniente y deberá interponerse dentro del tercer día de haber llegado a conocimiento del recusante antes de quedar el expediente en estado de dictarse el Laudo. En ningún caso la recusación retrotraerá el procedimiento, salvo acuerdo de partes. Una parte no podrá recusar al árbitro por ella designado, salvo por causales sobrevinientes. Deberá deducirse dentro de los tres (3) días de que se hubiese tomado noticia de la existencia de la causal, debiendo simultáneamente, como condición de admisibilidad, designarse su sustituto. La renuncia del recusado no se entenderá como aceptación o reconocimiento de las razones o motivos que la fundaran. De no mediar acuerdo, será resuelta por el Presidente del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, siendo su decisión irrecurrible.
ARTICULO 11º: Remoción de los Árbitros y Secretario. Son causales de remoción de los árbitros o del secretario:
- Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones;
- Inhabilitación o interdicción judicial;
- Violación de las normas sobre incompatibilidades previstas para el ejercicio de la profesión de abogado o escribano, según los casos;
- Haber sido sancionado por cualquier Tribunal de ética profesional con suspensión o exclusión del ejercicio profesional, hasta pasados dos años de cumplida la sanción;
- Haber sido condenado en sede penal por delito doloso;
- Omisión de excusación con arreglo a lo establecido en el artículo 12º.
ARTICULO 12°: Excusación de Árbitros y Secretario. Los árbitros y secretarios deberán excusarse dentro del plazo previsto para su recusación, cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causales de recusación o remoción precedentemente indicadas o por otros motivos igualmente graves La excusación será resuelta en la forma prevista en el artículo 10º.
ARTICULO 13º: Secretario ad-hoc. En el caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o ausencia temporaria del secretario, éste será reemplazado por un secretario ad-hoc designado por el secretario administrativo del Tribunal de Arbitraje del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, designación que podrá recaer en otro a cargo de otro expediente, en cuyo caso no podrá por ello ser excluido de la lista de sorteo de secretarios. Los honorarios se regularán en conjunto, sin superar las escalas previstas en el ANEXO II que forma parte de este Reglamento.
ARTICULO 14º: Sustitución de un Árbitro. Cuando un Árbitro sea separado o cese en el ejercicio de cargo en virtud de lo dispuesto por los artículos 10º, 11º y 12º de este Reglamento o se produzca su fallecimiento o renuncia, se procederá al nombramiento de un sustituto con arreglo al mismo procedimiento bajo el cual fue designado.
ARTICULO 15º: Responsabilidad de los Árbitros y Secretario. El sometimiento a las reglas de este procedimiento, importará la renuncia a cualquier reclamación contra los árbitros y el secretario, por sus actos y omisiones relacionados con el arbitraje, salvo la invocación o prueba de dolo o fraude,
CAPITULO SEGUNDO.
REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL.
ARTICULO 16º: Principios. El proceso arbitral estará sujeto a los principios de impulso de oficio subsidiario, contradicción, economía y celeridad, oralidad actuada, favor por la amplitud de la prueba, instrumentalidad, e indisponibilidad de las formas, salvo disposición en contrario- y a la aplicación supletoria en todo lo no previsto expresamente en este Reglamento y que fuese compatible con los principios enunciados, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, respecto del Arbitraje Internacional, de las Reglas de Procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, de las Convenciones y Normas a los que ese acuerdo se remite, y subsidiariamente, a los Principios y reglas de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
ARTICULO 17º: Patrocinio jurídico obligatorio. El patrocinio letrado es obligatorio y la representación sólo podrá ser ejercida en la forma prevista por la Ley 10.996. El mandato podrá ser otorgado ante el secretario por carta poder para un proceso determinado, en curso o a promoverse en el caso del actor y, si se tratase del accionado, previa acreditación de habérsele corrido traslado de la demanda.
ARTICULO 18º: Días y horas hábiles. Las actuaciones arbitrales se llevarán a cabo en días y horas hábiles. Son días hábiles, a los fines de este Reglamento, los propios de la Justicia Nacional. Son horas hábiles las comprendidas entre las nueve (9.00) y las catorce (14:00) horas.
ARTICULO 19º: Plazos, suspensión e interrupción. Todos los plazos serán perentorios y de tres (3) días, salvo disposición en contrario y se computarán por días y horas hábiles, salvo habilitación expresa dispuesta por el Tribunal de oficio o a pedido de parte. Las partes podrán acordar la suspensión, abreviación o prórroga de los términos, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 20º: Confidencialidad. El procedimiento será reservado y confidencial para las partes, sus letrados y personas debidamente autorizadas por éstos y para los peritos y las audiencias serán privadas, a no ser que las partes acuerden expresamente lo contrario en escrito presentado ante el Tribunal. El expediente podrá ser revisado por las personas que establece el artículo 63, apartado a), del Reglamento para la Justicia Nacional y por las personas que autoricen las partes o sus letrados, con los alcances que señalan los artículos 133 y 134 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no pudiendo ser retirado de la sede del Tribunal, ni aún luego de culminado el arbitraje, salvo requerimiento judicial.
ARTICULO 21º: Notificaciones. Salvo los casos en que proceda o se ordene la notificación por cédula, todas las resoluciones quedarán notificadas en forma automática los días martes y viernes o el subsiguiente día de nota, si uno de ellos fuere inhábil o feriado, a menos que el expediente no se encontrare en el Tribunal o que, hallándose en él, no se lo exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo anterior en el libro de asistencia que deberá llevarse a ese efecto por el secretario, quien deberá rubricar cada nota que las partes hubiesen asentado. Los plazos comenzarán a correr el día hábil siguiente al día de nota inmediatamente anterior o, en el caso de notificaciones por cédula o medio equivalente, el día hábil siguiente al de su notificación. Cuando por disposición de este Reglamento o por decisión arbitral o del secretario proceda la notificación por cédula, en su sustitución ésta podrá realizarse, a elección y a costa de los interesados, por cualquiera de los siguientes medios:
- Carta documento o telegrama, excepto el caso en que la notificación debiese cumplirse con entrega de copias de escritos, documentos o dictámenes;
- Acta notarial;
- Correo privado. En todos los casos el interesado deberá acompañar dentro del tercero día de practicada la notificación, original o copia autenticada del acta notarial o carta documento librada.
Las notificaciones de las resoluciones que dicte el Tribunal o secretario podrán ser efectuadas por cedula o correo privado y serán firmadas indistintamente por el secretario o por los letrados de las partes, debiendo en todos los casos asentarse por el notificador, bajo su firma y sello, la fecha, hora y persona o personas con quien se practicase la diligencia. Cuando el notificador no encontrase a la persona a notificar, entregará la cédula o carta a cualquier vecino de la casa y, ante su negativa o si ésta se hallase cerrada o deshabitada, la dejará en el buzón para la correspondencia del lugar o la fijará en la puerta de ingreso de la casa o edificio o la pasará por debajo de ésta, indistintamente. En toda cédula o medio equivalente deberá transcribirse este artículo bajo pena de nulidad. En el caso de notificación de la demanda o reconvención deberá dejarse el aviso de entrega previsto por el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 22º: Instrumentalidad de las formas. La irregularidad de los actos del Tribunal o de las partes no podrá ser declarada cuando, a pesar de dicho vicio, los mismos hubiesen logrado su finalidad o cuando el interesado no hubiese formulado su denuncia dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto, en tanto no se trate de un supuesto de nulidad absoluta.
ARTICULO 23º: Escritos. Copias. Todo escrito y documento presentado por las partes y peritos deberá acompañarse con tantas copias como partes contrarias intervengan y, en el caso de prueba documental, con un ejemplar más para su reserva. Se tendrá por no presentado el escrito o documento, según el caso, y se devolverá el mismo al presentante sin más trámite, si dentro de los tres (3) días siguientes a los de la notificación automática de la providencia que exige el cumplimiento del requisito antes indicado, no fuese suplida la omisión. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes o sus letrados. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características, resultare dificultoso o inconveniente hacerlo, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada o su letrado con nota de recibo. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia en autos. De mediar acuerdo de partes las copias se acompañarán en formato digital.
ARTICULO 24º: Medidas Cautelares. Las medidas cautelares solicitadas a la autoridad judicial competente no se consideraran incompatibles con el acuerdo arbitral, ni implicarán renuncia al arbitraje.
CAPITULO TERCERO
EL PROCESO ARBITRAL
ARTICULO 25º: Arancel. Anticipo de gastos y honorarios.
La intervención del Tribunal estará sujeta al previo pago de:
- Un arancel del dos por ciento (2%), calculado sobre el monto de capital e intereses reclamados en la demanda y reconvención .En el caso de que los importes peticionados se hicieren en moneda extranjera, los mismos se convertirán a moneda nacional, tomando para ello el cambio vigente del día anterior al pago del arancel, según cotización Banco Nación tipo comprador. No se dará curso a la demanda o reconvención sin la previa acreditación de este pago; una vez intimado su pago por el término de cinco días y no efectuado el mismo, se tendrá por desistida a la parte de que se trate de su demanda o reconvención. El arancel se depositará en una cuenta especial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, para aplicar al pago de los honorarios de los árbitros y secretarios intervinientes en la causa, debiendo restituirse el mismo o su remanente una vez acreditado su depósito en el expediente. El pago del arancel deberá realizarse al momento de radicarse la demanda o reconvención, practicándose la liquidación correspondiente en el escrito de presentación, el que se tomará a cuenta del importe que en definitiva correspondiese abonar una vez dictado el Laudo o finalizado el procedimiento arbitral.
El pago lo efectuará la parte actora y, en su caso, la reconviniente, mediante el correspondiente formulario intervenido por la tesorería del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.
Se considerará monto reclamado:
- a) En el caso de acciones de desalojos, a la suma de los últimos doce (12) meses de alquiler previos a la promoción de la demanda;
- b) En el caso de acciones sobre bienes inmuebles y de desalojo por intrusión, al valor que resulte de la valuación fiscal vigente al momento de promover la demanda o el del negocio jurídico que dio origen al arbitraje, el que fuese mayor;
- c) En el caso de acciones sobre bienes muebles u otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, al valor que resulte de tasación o de certificación contable;
- d) En el caso de acciones por monto indeterminable, se abonará el previsto por el artículo 6º de la Ley 23.898 multiplicado por diez;
- e) En el caso de obligaciones de dinero o deudas de valor, a la suma del capital con más los intereses reclamados.
- Un anticipo de TRES MIL PESOS ($ 3.000) por el actor y por el demandado para aplicar a gastos de notificaciones y fotocopias, importe del cual el secretario rendirá detallada cuenta una vez finalizado el procedimiento arbitral. El depósito se hará en la oportunidad y forma indicadas en el inciso anterior; ante su incumplimiento y previa intimación a la parte de que se trate por el término de cinco días, se la tendrá por desistida de su demanda o reconvención, según fuere el caso. El secretario podrá, además, requerir depósitos adicionales a las partes, pagaderos por mitades, si lo considerase necesario y por resolución fundada, recurrible ante el Tribunal. Previa intimación por cédula o medios equivalentes, con transcripción del presente artículo, a la parte de que se trate, por el plazo de cinco días y ante su incumplimiento, se dispondrá que todas las notificaciones que deban realizarse a la misma se cumplan en forma automática, salvo la citación para la audiencia confesional y la notificación del laudo.
ARTICULO 26º: Requisitos de la demanda. La demanda deberá deducirse por escrito y mecanografiada, en la que se deberá indicar:
- El nombre y apellido del demandante o su razón o denominación social y domicilios reales o sociales de las partes;
- La pretensión deducida, con clara indicación de su objeto y del monto reclamado y la pormenorizada explicación de los hechos en que se funde y puntos que se someten a la decisión del Tribunal;
- Los nombres y apellidos, profesiones y domicilios del árbitro y de los peritos propuestos;
- La declaración de las partes, letrados y peritos, de que conocen y aceptan íntegramente los términos de este Reglamento;
- El domicilio procesal que se constituye dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en caso de omisión se estará al real o social denunciado en el caso de sociedad de hecho y el social inscripto en el Registro Público de Comercio respectivo. De no existir éstos o de haberse suprimido su numeración, se aplicará el régimen de notificación automática previsto en este Reglamento, salvo en lo que respecta a la notificación de la audiencia de prueba confesional y la del Laudo, las que se practicarán por edictos u otro medio equivalente;
- El derecho invocado;
- La prueba ofrecida por la parte, con precisa indicación de la que se acompaña y de la que se encuentre en poder de la contraparte o de terceros adecuadamente individualizadas. De ofrecerse prueba pericial, deberán indicarse los datos personales, domicilios, profesiones y antecedentes de los expertos ofrecidos como peritos y de los puntos propuestos, no pudiendo ofrecerse más de un experto por especialidad. El incumplimiento de la carga aquí prevista importará la caducidad de la prueba ofrecida. La prueba pericial se llevará a cabo por los expertos propuestos por las partes, sin perjuicio de lo que establece el artículo 476 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la facultad de investigación o de las medidas para mejor proveer que pudiese disponer el Tribunal.
ARTICULO 27º: Documentación a adjuntar a la demanda. La demanda deberá ser presentada juntamente con los siguientes documentos:
- El instrumento que contenga el acuerdo arbitral;
- La constancia de pago del arancel y del depósito;
- La prueba documental que obre en poder del actor.
- Los instrumentos que acrediten la personería o representación invocadas.
- El acta que acredite el cierre de la mediación obligatoria.
ARTICULO 28: Traslado de la demanda. Presentada la demanda, se conferirá traslado, con sus copias y un ejemplar del presente Reglamento, notificándose por cédula o en la forma prevista por el artículo 21 de este Reglamento.
ARTICULO 29º: Contestación de la demanda. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días, observándose en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 25º a 27º de este Reglamento; deberá contener la negativa o el reconocimiento categóricos de los hechos contenidos en aquella. El silencio, la negativa genérica o las respuestas evasivas podrán ser tomados como reconocimiento de la verdad de los hechos afirmados en la demanda. Asimismo, el demandado deberá reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados por la contraria que se le atribuyan y la recepción de las respectivas cartas, telegramas o comunicaciones que se digan enviadas a aquél. En caso de silencio o respuestas evasivas o negativas genéricas, los documentos se tendrán por reconocidos o recibidos, según el caso. No procederá la oposición de excepciones como de previo y especial pronunciamiento, ni la presentación de alegatos. La reconvención, de proponerse, se notificará en el domicilio procesal o, en su defecto, en el real y, a falta de éstos, por edictos, debiendo cumplir el reconvenido con las cargas previstas por los artículos 25º a 27º y las aquí señaladas.
ARTÍCULO 30º: Arbitraje con múltiples partes. Será admisible el arbitraje con múltiples partes, formulado antes de la contestación de la demanda o acordado con posterioridad, sin que en ningún caso puedan reeditarse actos procesales ya cumplidos. Para el nombramiento de los respectivos árbitros se aplicará lo establecido en este Reglamento y, a ese efecto, las partes deberán actuar conjuntamente, sea como actores o demandados, según los casos.
ARTICULO 31º: Intervención de terceros. El Tribunal podrá autorizar la intervención voluntaria de terceros o la requerida a instancia de parte, previa sustanciación, siempre que dichos terceros hayan sido otorgantes del acuerdo arbitral y la controversia les sea común, sin que en ningún caso puedan reeditarse actos procesales ya cumplidos.
ARTICULO 32º: Constitución del Tribunal. Contestada la demanda o reconvención o vencido el plazo para hacerlo, el secretario administrativo del Tribunal de Arbitraje del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires designará por sorteo público, dentro del plazo de tres (3) días, al secretario del Tribunal que intervendrá en el proceso, quien deberá notificar dentro de igual plazo la designación de los árbitros propuestos por las partes o el señalamiento de la fecha para su sorteo público, según correspondiese, debiendo notificarse en este último caso dicha resolución a las partes, por cédula.
ARTICULO 33º: Declaración de Puro Derecho y Apertura a Prueba. Contestada la demanda o reconvención o vencido el plazo para hacerlo y existiendo hechos controvertidos y conducentes, el Presidente del Tribunal dispondrá la apertura a prueba de la causa, fijará la Audiencia de Prueba y proveerá en un plazo no mayor de cinco días la que considere admisible, la que deberá producirse dentro de un plazo de treinta (30) días. De no existir hechos controvertidos la cuestión se declarará como de puro derecho y, una vez firme dicha resolución, se llamará a autos para el dictado del Laudo.
ARTICULO 34º: Audiencia de Prueba. La Audiencia de Prueba será presidida por el Presidente del Tribunal, con la presencia del secretario y de las partes, quienes deberán comparecer en forma personal, al igual que sus letrados, testigos y peritos. En dicho acto el Presidente procurará inicialmente que las partes arriben a acuerdos conciliatorios, pudiendo disponer –sin necesidad de fundar su decisión- la remisión de la causa al Centro de Mediación del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, por una única vez y por un plazo no mayor de diez (10) días, suspendiéndose la audiencia y todos los plazos procesales durante dicho período, a cuyo vencimiento los mismos se reanudarán en forma automática -aun cuando la mediación no se hubiese podido realizar- y continuándose la sustanciación del arbitraje en fecha que se deberá fijar en la resolución que ordene se remitan los actuados a mediación, que no podrá exceder de los cinco (5) días contados desde el vencimiento del plazo establecido para la mediación. En la Audiencia de Prueba se fijará la audiencia testimonial y confesional. De todo lo acontecido en la Audiencia se dejará constancia en acta, sin perjuicio de lo cual el Tribunal podrá ordenar su registro audiovisual en discos ópticos de almacenamiento de datos o medios equivalentes. Las partes podrán solicitar a su costa la emisión de copias de los discos, la que se llevará a cabo en la forma que disponga el Tribunal.
ARTICULO 35º: Citación de testigos. Los testigos serán citados por la parte que los hubiese ofrecido, que asumirá la carga de hacerlos asistir a la audiencia, previéndose que su incomparecencia injustificada importará la caducidad del testimonio de que se trate. La justa causa de inasistencia deberá acreditarse en un plazo no mayor de dos (2) días de celebrada la audiencia, siendo irrecurrible la resolución del secretario que no la admita o la considere extemporánea. Cada parte no podrá ofrecer más de cinco (5) testigos, incluso en el supuesto de haber reconvenido o de existir litis consorcio, sin perjuicio de la atribución del Tribunal de disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fuesen estrictamente necesarios y de ejercerse, en su caso, la facultad que le otorga el artículo 452 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A pedido de parte podrá admitirse la declaración, por video conferencia o medio análogo, de testigos que se hallaren domiciliados a más de trescientos (300) km. de la sede del tribunal, en tanto se asegure la posibilidad de la contraria de ejercer su derecho a repreguntar y a fiscalizar su producción, debiendo el requirente arbitrar los medios a tal fin y asumir todos los gastos que fuesen necesarios para ello, sin perjuicio de su ulterior repetición con sujeción a la forma en que se hubiesen impuesto las costas del proceso.
ARTICULO 36º: Prueba pericial. La prueba pericial estará a cargo de expertos designados por cada parte en la ciencia, arte o técnica de que se trate, uno por cada una de las especialidades, los que deberán presentar su dictamen en forma separada y dentro del plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo, plazo que solo podrá ser prorrogado a pedido del experto por una única vez y por razones debidamente fundadas. En caso de dictámenes parcial o totalmente contrapuestos, o cuando la complejidad o las circunstancias así lo aconsejaren, el Tribunal deberá ordenar la producción de la pericia prevista por el artículo 476 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resolución que será irrecurrible. Si del Laudo o del informe técnico resultara que la prueba pericial producida no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvantes para la decisión, los gastos y honorarios de la misma serán a cargo de la parte que la propuso, con independencia de la forma en que hubiesen impuesto las costas del proceso en el Laudo.
ARTICULO 37º: Prueba confesional. Las partes podrán interrogarse libremente con el fin de provocar su confesión o el simple esclarecimiento de los hechos. En ningún caso procederá la absolución de posiciones, debiendo entenderse que cuando las leyes sustanciales o procesales se refieran a ese medio de provocar la confesión, se lo llevará a cabo a través del interrogatorio precedentemente indicado. La conducta de las partes y, en particular, el silencio opuesto por éstas a interrogatorios, sus incomparecencias, falsedades o contradicciones, serán reputadas, individualmente o en conjunto, como indicios libremente valorables por el Tribunal en contra de la parte de que se trate, con eficacia incluso concluyente de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
CAPITULO CUARTO
PLAZOS, CONTENIDO, NOTIFICIÓN, CONDICIONES Y RECURSOS CONTRA EL LAUDO
ARTICULO 38: Plazo para laudar. El plazo para laudar será de treinta (30) días contados desde que quede firme el llamamiento de autos; sin perjuicio de ello el mismo podrá ser prorrogado por igual término, por resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 39º: Requisitos del Laudo. El Laudo deberá ser fundado y comprenderá cada uno de los puntos sometidos a decisión, debiendo adoptarse la misma por mayoría de votos, y la minoría dejar constancia de los fundamentos de su disidencia. Incluirá el pronunciamiento sobre costas, el monto de los honorarios y las condenaciones accesorias a que hubiere lugar, el plazo de cumplimiento de la resolución que se dictare y la aplicación de las multas que correspondiesen, con arreglo al contenido del acuerdo arbitral.
ARTICULO 40º: Notificación del Laudo. El Laudo se notificará íntegramente a las partes, por cédula o carta documento, en el domicilio procesal o, en su defecto, en el real o social y, a falta de éstos, y en este caso solo en su parte resolutiva, por edicto a publicar en el Boletín Oficial por un solo día.
ARTICULO 41º: Facultades del Tribunal. Dictado el Laudo y notificado el mismo, concluye la competencia del Tribunal.
Le corresponderá sin embargo:
- a) Aclarar de oficio o a pedido de parte cualquier punto obscuro del Laudo, subsanar cualquier error material o de cálculo y suplir omisiones en que se hubiere incurrido sobre puntos accesorios o vinculados con alguna de las cuestiones planteadas, siempre que ello no implique alterar lo sustancial del mismo;
- b) Ordenar el archivo del laudo digitalizado, en el servidor de imágenes del Colegio de escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 42º: Recursos contra el Laudo. Contra el laudo o sentencia arbitral solo serán admisibles los recursos de aclaratoria y de nulidad. Se tiene por renunciado cualquier otro recurso. El recurso de aclaratoria se interpondrá fundado dentro de los cinco días contados desde la notificación del laudo ante el Tribunal Arbitral, del cual se correrá traslado por igual plazo a la contraparte y deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días de contestado el traslado o vencido el plazo para ello. El recurso de nulidad se interpondrá fundado ante el Tribunal Judicial que habría debido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros y solo procederá por falta esencial en el procedimiento, por haberse laudado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos. El recurso de nulidad se interpondrá dentro del plazo de diez días contados desde la notificación del Laudo, del cual se correrá traslado a la parte contraria por igual plazo. Interpuesto el recurso, el Tribunal Judicial requerirá la remisión del expediente o bien la expedición de copia certificada del mismo por cuenta del recurrente.
CAPITULO QUINTO.
HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS, ABOGADOS Y EXPERTOS
ARTICULO 43º: Honorarios de los Árbitros y Secretarios. Los árbitros y secretarios-sea tribunal unipersonal o plural- percibirán los honorarios que se establecen en el ANEXO II del presente Reglamento por los mecanismos previstos por la ley 21.839, los que serán regulados por una comisión especial y permanente de tres miembros designados, uno por el presidente del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, otro por el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y el tercero por el Presidente de la Comisión de Mediación y Arbitraje del referido Colegio.
ARTÍCULO 44: Honorarios de los abogados. Para la regulación de los honorarios de los abogados intervinientes por cada parte se aplicarán los porcentuales correspondientes a la labor judicial en la forma y escala que contempla la Ley 21.839, salvo que las partes hubiesen acordado resolver la cuestión en otro sentido.
ARTICULO 45º: Honorarios de los peritos. Para la regulación de los honorarios de los profesionales que hubiesen intervenido en calidad de peritos se aplicará una escala del 11 al 20%, calculada sobre los honorarios totales regulados a los abogados de la parte que los hubiese propuesto, con sujeción a lo que dispone el artículo 6 de la Ley 21.839.
ARTICULO 46º: Regulación y recaudos para dar por terminado el proceso. Los honorarios se regularán en el momento de laudar o de concluirse las actuaciones por conciliación, transacción, avenimiento u otra forma de finalización del proceso y deberán ser satisfechos dentro de los diez (10) días de notificado el Laudo. El Tribunal, a los dos (2) años de la última intervención profesional, tendrá por terminado el proceso, dispondrá su archivo, ordenará la entrega de fondos o remitirá las actuaciones a los jueces; deberá hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulten de los actuados haber sido pagados. Serán notificados en el domicilio legal que hubieren constituido o, en su defecto, en el que tuviesen registrado en la matrícula del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
CAPÍTULO SEXTO
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
ARTICULO 47º: Procedimiento. En el juicio de amigables componedores el procedimiento arbitral será informal, debiendo observarse las normas esenciales del proceso, tales como las que corresponden a la aceptación del cargo, la responsabilidad, la forma de acordar y pronunciar el laudo y la de asegurar la bilateralidad del procedimiento.
ARTICULO 48: Remisión. El proceso de amigable composición se sustanciará aplicando el principio de economía procesal y respetando la bilateralidad del proceso contradictorio mediante –en todo cuanto sea compatible- el procedimiento establecido en este Reglamento para el arbitraje de derecho. Los amigables componedores deberán recibir la documentación y antecedentes que presenten las partes, pudiendo requerirles las explicaciones que estimaren convenientes. En todo lo demás se estará al procedimiento normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 49º: Plazo. Si no se hubiere establecido plazo por las partes o en el acuerdo arbitral, el trámite deberá ser laudado en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la última designación del amigable componedor, salvo que circunstancias excepcionales justifiquen la extensión del plazo.
ARTICULO 50º: Recursos. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiere pronunciado sobre puntos no comprendidos, las partes podrán demandar judicialmente su nulidad dentro de los diez (10) días de su notificación.
CAPITULO SEPTIMO
REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE NORMAS. VIGENCIA.
ARTICULO 51°: Revisión. Facúltase al Presidente del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, o a quien éstos designen, a revisar el presente Reglamento cada vez que sea necesario y para actualizarlo cuando la normativa vigente así lo requiera y, cuando ello se considere necesario.- Asimismo dichas autoridades podrán actualizar el monto fijado en el artículo 3º, y el determinado en el punto 2 del artículo 25, cuando lo estimen precedente.
ARTICULO 52º: Vigencia. El presente entrará en vigencia el día 1º de febrero de 2016 y será de aplicación inmediata a las causas que se promuevan con posterioridad.
CAPITULO OCTAVO
DE LA MEDIACIÓN
ARTICULO 53°: La mediación a la que hace referencia el artículo 34 de este Reglamento, se llevará a cabo en el PRIMER CENTRO INSTITUCIONAL DE MEDIACION, cuya sede se encuentra en el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 54°: Las normas que rigen el procedimiento de la mediación son las especiales que resultan de la ley respectiva, del Reglamento del Centro de Mediación y las generales de este Reglamento.
ANEXO I
NOMINA DE ARBITROS
- Acquarone, María T.
- Ackerman, Mario
- Alterini, Jorge
- Armando, Jorge
- Binstein, Gabriel
- Borda, Alejandro
- Bosco, Luis Ramírez
- Chami, Diego
- Caivano, Roque J.
- Cassagne, Juan Carlos
- Clerc, Carlos
- Córdoba, Marcos
- Cobas, Manuel
- Cuiña Rodríguez, Manuel
- D’Alessio, Carlos Marcelo
- Di Pietro, Alfredo
- Favier Dubois, Eduardo
- Fenochietto, Eduardo
- González María Victoria
- Ghersi, Carlos
- Halperin, David
- Junqueira, Graciela
- Kielmanovich, Jorge
- Lovece, Graciela
- Lombardi, Elida
- Massot, Ramón Pablo
- Odriozola, Carlos
- Pepe, Marcelo A.
- Resnik, Mario
- Rivera, Julio C.
- Sabsay, Daniel
- Silvestre, Norma
- Solari, Néstor
- Spota, Alberto
- Vergara Leandro
- Weingarten, Celia
- Wierzba, Sandra
- Zamenfeld, Víctor
- Zentner, Diego
ANEXO II
HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS
IMPORTE DEL LITIGIO | HONORARIOS |
Pesos 200.000 hasta pesos 800.000 | Honorarios 9% |
Pesos 800.001 hasta pesos 2.000.000 | Honorarios 6% |
Excedente Pesos 2.000.000 | Honorarios 3% |
HONORARIOS DE LOS SECRETARIOS
Los secretarios percibirán en concepto de honorarios el 20% del honorario fijado para los árbitros.