Reglamento del Registro de Actos de Última Voluntad

El texto corresponde a los artículos 161 a 171, ambos inclusive, de la
ley orgánica notarial Nº 404.

“TÍTULO V
Registro de Actos de Última Voluntad

Reglamento General

ART. 161 – Créase el Registro de Actos de Última Voluntad de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en carácter de continuador del creado por resolución del Consejo Directivo del 14 de septiembre de 1965. En él se tomará razón de los siguientes documentos:

a) Los testamentos otorgados por escritura pública.
b) Los testamentos cerrados.
c) Los testamentos especiales a que se refieren los artículos 3672 y siguientes del Código Civil.
d) Los testamentos ológrafos.
e) Las protocolizaciones de testamentos.
f) Las revocaciones.
g) Las sentencias que declaren válidos o afecten la validez de tales actos.
h) La designación de tutor, formalizada en los términos del artículo 383, último párrafo, del Código Civil.

ART. 162 – La toma de razón se practicará mediante los procedimientos y medios técnicos que el Colegio estableciere al efecto, sobre la base de las minutas que deberán remitir los escribanos de su demarcación, los funcionarios competentes y los interesados en general.

ART. 163 – Las registraciones se llevarán por orden alfabético, según el apellido del otorgante y expresarán, además, el lugar y fecha del otorgamiento, nombre del funcionario autorizante y datos concernientes a la escritura, en su caso, registro notarial en que ha sido otorgada, número y fecha de la misma y folio en el que se asentó. A los fines de su identificación se consignarán, asimismo, en cuanto sea posible, los datos personales del otorgante: lugar y fecha de nacimiento, nombres del padre y de la madre, nombre del cónyuge, cuando lo hubiere, domicilio de los nombrados, y otros datos que se consideraren pertinentes.

ART. 164 – La confección y remisión de la minuta es obligatoria para los escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de los testamentos que autoricen o de los que, en cualquier forma, tengan intervención profesional y facultativa para los de otras demarcaciones, así como para los particulares otorgantes. En los casos de testamento ológrafo, la minuta será suscripta por el testador y su firma deberá ser certificada por escribano de registro.
A las minutas así recibidas se les dará número de entrada por orden correlativo, con indicación de la fecha de su recibo. Al remitente de la minuta se le hará llegar recibo con las constancias del registro efectuado. En las mismas minutas y en la hoja que le haya correspondido en el libro Registro, se pondrá breve nota de toda información que se proporcione, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, así como de cualquier modificación que funcionario competente o parte interesada comunique al Colegio con relación al acto registrado. Los escribanos de registro de esta demarcación agregarán al protocolo la nota de acuse de recibo de su notificación al Registro de haber autorizado testamento por acto público.

ART. 165 – El Registro tendrá carácter estrictamente reservado, bajo responsabilidad del personal destinado al mismo. Sólo podrá expedirse información o certificaciones en los siguientes casos:
a) Cuando lo requieran jueces y tribunales, en razón de haberse producido el deceso del otorgante.
b) Cuando lo pidan los mismos otorgantes por sí o por mandatario con poder especial para ello, otorgado por escritura pública.

ART. 166 – Cada solicitud de informe o certificación deberá consignar el nombre y apellido del otorgante, su domicilio, nombre de sus padres y cónyuge, lugar y fecha del fallecimiento y toda referencia necesaria para acreditar su identidad.
El Registro podrá requerir todos los datos que creyere necesarios para evitar informar acerca de un homónimo.
Está facultado para dar la información pedida cuando llegare a la conclusión de que la solicitud corresponde al otorgante registrado, aunque la misma no concordare totalmente con los datos registrados o se hubiere omitido alguno de ellos.

ART. 167 – El Registro de Actos de Última Voluntad será dirigido por un Consejo de Administración compuesto de tres notarios designados por el Consejo Directivo.

ART. 168 – El Consejo Directivo establecerá, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131, inciso i), de esta ley, las tasas para la inscripción de actos en el Registro y las que correspondan a las certificaciones que otorgue.

ART. 169 – A los efectos de extender los beneficios del servicio que preste, el Registro intercambiará, con carácter de reciprocidad, los datos de los actos inscriptos en el mismo, con los registros similares existentes en la República, hasta tanto se resuelva la implantación definitiva de un registro nacional, pudiendo firmar acuerdos para unificar procedimientos con otros colegios.

ART. 170 – Las situaciones no previstas en estas disposiciones serán resueltas por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos.

ART. 171 – Quedan incorporadas al Registro de Actos de Última Voluntad que se crea por la presente ley las inscripciones efectuadas en el Colegio de Escribanos desde el 1° de enero de 1966.”