Código de Ética

 

Artículo 1°: Las disposiciones contenidas en este Código rigen para todos los escribanos inscriptos en la matrícula profesional a cargo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2°: Considéranse comprendidos en el presente Código todos los actos de los escribanos que, sea por acción u omisión, afecten el buen nombre de la institución notarial, las reglas de convivencia profesional, la imparcialidad de la función notarial, la propia dignidad del escribano, el decoro o el respeto y la consideración debidos a los colegas o, en ejercicio de su profesión, a cualquier otra persona, física o jurídica.

Artículo 3°: Quien se considere afectado por los actos de un escribano de la jurisdicción, podrá formular indistintamente su denuncia por escrito, al Consejo Directivo o al Tribunal de Ética creado por la ley 404. En el primero de los casos y si lo considera conveniente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Ética, el Consejo Directivo elevará las actuaciones a dicho Tribunal, ajustándose el trámite a lo dispuesto en el Reglamento citado.

Artículo 4°: Constituye falta de ética:
A) la violación del secreto profesional.
B) todo tipo de publicidad, cualquiera sea su medio o forma de exteriorización. Quedan exceptuadas de la prohibición:
a) La publicación que el escribano efectúe para comunicar el cambio de su domicilio profesional en diarios de la jurisdicción o en publicaciones notariales y por una única vez.

b) La efectuada en revistas editadas por los Colegios de Escribanos de cualquier parte del país. Dichas publicaciones sólo podrán enunciar el nombre de la escribanía, el de los escribanos que la integran, sus títulos profesionales, académicos o de postgrado, domicilio, número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, debiendo guardar en cuanto a sus formas la mesura y decoro exigidos por la dignidad de la profesión.

c) La colocación de chapas profesionales en la puerta de acceso a edificios en los que se halle establecida una escribanía de registro o un escribano autorizado (mientras continúe vigente dicha categoría y con mención de tal carácter) y/o carteles fijados sobre ventanas, vidrieras o balcones que pertenezcan a la unidad, los que no podrán ser salientes, ni luminosos, ni contener más menciones que los vocablos Escribanía, Escribano/a, nombre/s de los escribano/s, número de registro o autorización y piso y unidad. Sólo podrán confeccionarse en combinación de colores neutros.

d) La publicación que el escribano efectúe por cualquier medio informático comunicando datos referidos a la propia escribanía, de los escribanos que la integran, sus títulos profesionales, académicos y de postgrados, trabajos doctrinarios que haya publicado o presentado a encuentros jurídicos, su domicilio, teléfonos y demás información de contacto, siempre debiendo guardar en cuanto a sus formas y extensión la mesura y el decoro exigidos por la dignidad de la profesión. Se entiende que afecta especialmente dicho parámetro la publicación de aranceles y el ofrecimiento de asesoramiento a través de la misma página. La denominación utilizada en el dominio deberá contener algún dato del escribano o de los escribanos que integran la escribanía, o sus iniciales, no admitiéndose términos como Argentino/s, Buenos Aires, Capital, u otros que puedan expresar o sugerir el carácter oficial de la página o que faciliten la búsqueda de una determinada escribanía por sobre el resto. No se podrán realizar acuerdos, en forma directa o indirecta con buscadores, robots de búsqueda y/o páginas web, que de alguna forma posicionen a un escribano o a una escribanía, por sobre el resto de sus colegas, como tampoco la celebración de convenios, escritos o verbales, con diferentes páginas que deriven por medio de referencias y/o links directos o indirectos, a un profesional en especial. El Consejo Directivo podrá fijar pautas objetivas y estéticas en este tipo de publicaciones.

C) la realización de gestiones o intervenciones extrañas a la profesión notarial, encuadradas dentro de las incompatibilidades establecidas en la Ley Orgánica Notarial.

D) la inclusión del nombre del escribano o de la escribanía o del número de su registro notarial, con el de otros escribanos o escribanías de extraña jurisdicción o con personas de existencia física o ideal dedicadas a actividades inmobiliarias, financieras, informáticas, comerciales o industriales o el compartir el ámbito de su notaría con las mismas o con cualquier otra que no fuera profesional de derecho o de ciencias económicas, debiendo observar en estos dos últimos supuestos, las pertinentes disposiciones reglamentarias en vigor.

E) utilizar la intervención de gestores, corredores o cualquier otro tipo de intermediación para captar trabajo o clientes o realizar acciones o gestiones directas o indirectas, por sí o por interpósita persona, para atraer asuntos o clientes de otro colega.

F) el ofrecimiento de mejora de honorarios o ventaja en los gastos de escrituración, directa o indirectamente formulado, cualquiera sea el medio de expresión.

G) el ofrecimiento de servicios profesionales a terceros, posibles contratantes, sobre la base de las circunstancias especificadas en el inciso anterior.

H) la intervención directa o indirecta, en este caso por una actitud activa o pasiva de un escribano para obtener su designación en el otorgamiento de escrituras que, de acuerdo con la normativa vigente, no le corresponda autorizar.

I) toda actitud o comentario de un escribano, efectuado en desmedro del buen nombre, honor o concepto profesional de un colega.

J) la intervención personal y directa, cuestionando los honorarios fijados por un colega conforme a lo que arancelariamente le correspondiese percibir.

K) la participación de honorarios con personas ajenas al notariado.
L) la demora sin causa justificada:
a) en la rendición de cuentas de los fondos retenidos en el ejercicio de sus funciones o
b) en la devolución de sumas de dinero provenientes de retenciones efectuadas.

M) crear, auspiciar o integrar cualquier tipo de agrupación o asociación cuyos propósitos o fines fueren contrarios a los permitidos por la Ley Orgánica Notarial, el estatuto o resoluciones del Consejo Directivo actualmente vigentes o que se dicten en el futuro o bien que importen asumir, directa o indirectamente, atribuciones y facultades, que en virtud de las normas legales y reglamentarias pertinentes y del orden institucional constituido, fuesen de competencia exclusiva del Colegio de Escribanos.

N) la actitud del notario que permite, ya sea por acción u omisión, que un escribano inhabilitado para ejercer la profesión notarial, pueda, a través suyo, ejercerla o realizar cualquier tipo de actividad o intermediación que implique su ejercicio encubierto.

O) la actividad profesional que, so pretexto de abaratamiento de costos, mayor celeridad o mejor resultado, se organice comercial o empresarialmente, redundando en competencia desleal.

P) todas aquellas otras cuestiones no enumeradas en los incisos precedentes, pero, que por su índole queden comprendidas dentro del presente código.

Texto aprobado por Consejo Directivo en sesión del 26/09/2001, acta 3296, modificado en sesiones del 3 de septiembre de 2003, acta N° 3402, del 18/07/2012, acta N° 3821 y aclaraciones del 8/08/2012, acta N° 3824.