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Fallo sobre Sucesión ab intestato

Cámara Nacional en lo Civil, sala C, 16/02/2022

Se imponen costas a los vencidos. Administrador de la sucesión. Designación. Alcances de la función del albacea. Tercero extraño a la herencia.

Las razones expuestas en este caso no son de relevancia para la designación de un tercero como administrador del proceso sucesorio, apartándose de lo establecido en el art. 709 del CPCCN.   

Se considera que esta decisión sería una medida excepcional que debe adoptarse por motivos que permitan que el heredero elegido perjudique los intereses de la comunidad. Además considera que el art. 709 del CPCCN determina que, si no hay  acuerdo entre los herederos para la designación del administrador, deberá ser nombrado el cónyuge supérstite, y si esto no fuera posible deberá nombrar al que la mayoría de herederos hubiere elegido.

Aclara en sus consideraciones que quien ejerza como albacea no necesariamente debe ser designado administrador de la sucesión y solamente podrá actuar como tal cuando no haya herederos, conforme las previsiones del art. 2346 CCyC, pero hace la salvedad que, si existe acuerdo unánime entre los herederos, pueda  ejercer dicha función. 

Remarca que solamente por razones especiales que tornen inconveniente la designación de los herederos en la administración de la herencia, el juez puede designar a un extraño, quien se encargue de la administración por su especialización o versación singular en temas puntuales e individualizados o ante la presencia de intereses contrapuestos y serias discrepancias entre los sucesores, ya que cuando se habla de  administración de la herencia, se refiere al conjunto de actos jurídicos tendientes a la conservación, administración y disposición de los bienes que componen el acervo sucesorio y remarca que el proceso sucesorio se encuentra regulada en el Título 7 “Proceso sucesorio” y en el art. 2335 CCyC.

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