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Art. 51 – Ley 404 | Régimen de subrogancia

El Departamento de Inspección de Protocolos recuerda que, de acuerdo a lo establecido por el art. 51 de la Ley 404 (modificado por la Ley 3933), en el caso de registros con adscriptos la actuación de los subrogantes designados por el Tribunal a propuesta del escribano titular sólo será admitida en caso de enfermedad, ausencia o impedimento transitorio del mismo y de todos los adscriptos.

Tal circunstancia deberá ser comunicada al Colegio de Escribanos en forma previa o posterior a la actuación del subrogante, hasta 24 horas después de iniciada la misma.                                        

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