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Dirección Provincial de Rentas: Codificación a utilizarse cuando se produce la venta del ?dominio desmembrado

La Dirección Provincial de Rentas, mediante su Informe Nº 38/2003, ha establecido que la compraventa de nuda propiedad con transmisión de usufructo a terceros tributa como dos actos o negocios distintos, aplicando a la compraventa de nuda propiedad las disposiciones del artículo 226 del Código Fiscal y a la transmisión de usufructo las del artículo 233 del mismo cuerpo legal.

Cuando se confeccionó la Tabla de Actos Notariales se consideró que en ambos casos se trataba de un único acto gravado, como si fuera la transmisión de dominio pleno, al cual le era aplicable para el Impuesto de Sellos la alícuota del 40? sobre el precio o valuación fiscal (lo que fuera mayor). El citado Informe 38/2003 de la Dirección de Técnica Tributaria resuelve la tributación por dicho acto en forma distinta a la consignada. La Dirección Provincial de Rentas entiende que a la venta de la nuda propiedad le es aplicable el art. 226 del Código Fiscal (actual art. 241 T.O. 2004) y a la constitución de usufructo oneroso, las disposiciones del art. 233 del mismo cuerpo legal (actual art. 248 T.O. 2004), por considerarlos dos actos o negocios distintos.

Consecuentemente con ello, ha operado la inaplicabilidad del código 111 de la Tabla de Actos Notariales y determinado que para dichos actos sean utilizados el código 103 para la compraventa de nuda propiedad y el código 400 para la constitución o transmisión de usufructo, debiendo para ello, en la respectiva escritura, discriminarse el precio que corresponde a cada uno de tales actos o negocios. Es importante destacar que, de no atribuírsele precio diferenciado al usufructo, serían de aplicación las disposiciones del art. 233 del Código Fiscal (actual 248 T.O. 2004), el cual establece que, cuando el precio no estuviere expresamente determinado, el monto se fijará en el 70% de la valuación fiscal, de acuerdo con el artículo 242 (actual art. 257 T.O. 2004). Se previene, además, que según el criterio de la Dirección Provincial de Rentas, en este supuesto no puede aplicarse la exención por compra de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, prevista en el art. 274 inciso 29 del Código Fiscal T.O. 2004.

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