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Reunión con autoridades de la IGJ (2/3/05) aclaraciones del Consejo Directivo

En atención a ciertas opiniones que, a nivel personal, expresaron los funcionarios de la Inspección General de Justicia en la reunión celebrada en el Salón de Actos de esta Institución, el 2 de marzo de 2005, el Consejo Directivo ha resuelto hacer conocer al notariado la siguiente comunicación:

1. Que las resoluciones dictadas por la Inspección General de Justicia con relación a la actuación en la República de sociedades constituidas en el extranjero, de cualquier tipo o clase que fueren, responden a las atribuciones que el organismo interpreta disponer como registrador y autoridad de control.

2. La vigencia de las resoluciones antes referidas no implica, de manera alguna, desconocer la calidad de sujeto de derecho que disponen las sociedades constituidas en el extranjero ni su legitimación pertinente (art. 34 del Código Civil y 118 y ss. de la ley 19.550).

3. Como todo sujeto de derecho, conserva su poder dispositivo, mientras no se restrinja o limite mediante las pertinentes medidas cautelares o judiciales correspondientes, inscriptas en los registros respectivos.

4. No corresponde considerar «observables» o viciados de alguna forma los títulos en los cuales intervenga o participe una sociedad constituida en el extranjero, cualquiera fuere su tipo o clase, por esa sola circunstancia, debiendo el examen de aquellos regirse por las disposiciones generales de la materia.

5. Las intimaciones o requerimientos que estas sociedades reciban por parte de la autoridad administrativa de control no afectan ni limitan su legitimación de actuar.

6. El denominado Registro de Actos Aislados creado por la Resolución 8/03 de la Inspección General de Justicia, constituye un banco de datos informativo para utilización del propio organismo. En este último sentido el Consejo reitera que la exigencia del Registro de la Propiedad de la Capital Federal de exigir a las sociedades constituidas en el extranjero que no tengan instalado establecimiento en las condiciones del art. 118 de la ley 19.550 declaren expresamente que el acto celebrado es improcedente, por cuanto la instalación o no del establecimiento en la República no afecta la capacidad genérica y legitimación de la sociedad aludida, sin perjuicio de las responsabilidades que eventualmente se deriven de ello.

7. La vigencia de la Resolución 8/03 de la IGJ tampoco convalida dicho criterio ya que el Registro inmobiliario bien puede suministrar la información en tanto y en cuanto del documento presentado a registrar no se relacione la inscripción del mencionado establecimiento.

8. La presente declaración, cuyo único objetivo es aclarar al notariado de la demarcación la situación vinculada con los actos y negocios jurídicos en los cuales pueda intervenir una sociedad constituida en el extranjero, no importa juicio o valoración alguna, respecto de las resoluciones mencionadas en la misma o si las mismas se encuadran dentro de las facultades propias del organismo todo lo cual en definitiva, en su caso, corresponde resolverse en los ámbitos correspondientes.

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