Estatuto del Colegio

TÍTULO I

Del nombre, objeto, domicilio y duración.

Art. 1°.- Se denomina Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, y tiene jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- Sus objetivos primordiales son velar por la rectitud e ilustración en el ejercicio profesional y por el prestigio e intereses del gremio; proteger a sus miembros mediante todos los medios a su alcance, extendiendo su acción al patrimonio y cuidado de los intereses públicos en cuanto tengan atinencia con el notariado y cumplir las funciones de gobierno y disciplina del notariado de su jurisdicción, conforme a lo que dispone la ley 404, el decreto reglamentario y el presente estatuto. Podrá realizar, además, por resolución del Consejo Directivo o de la Asamblea, en su caso, todos los actos permitidos a las personas jurídicas por las leyes respectivas.

Art. 3°.- Tiene su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su duración será indefinida.

TÍTULO II

Del gobierno del Colegio de Escribanos.

Art. 4°.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo, que compondrán un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios, dos Prosecretarios, un Tesorero, un Protesorero, diez Vocales Titulares y seis Vocales Suplentes, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo período consecutivo en el mismo cargo o en cualquier otro del Consejo Directivo. Los consejeros nos podrán desempeñar en el Colegio cargos rentados durante el cumplimiento de su mandato.

Art. 5°.- Para ser electo Presidente o Vicepresidente se requiere una antigüedad como colegiado en la Institución en el ejercicio de la función notarial como titular o adscripto no menor de diez años, y para los demás cargos del Consejo Directivo de cinco años.

Art. 6°.- El Consejo Directivo se reunirá no menos de dos veces al mes y funcionará válidamente con la presencia de diez de sus miembros titulares. Adoptará sus resoluciones por simple mayoría del voto de los presentes y por no menos de diez votos en los casos en que se debieran aplicar sanciones.

Art. 7°.- Las reuniones tendrán lugar los días que el Consejo Directivo determine o por convocatoria especial de la presidencia. También podrá reunirse el Consejo Directivo a solicitud formulada por escrito y suscripta por no menos de cinco consejeros titulares; en este caso el presidente convocará a reunión dentro de los tres días de presentado dicho pedido.

Art. 8°.- La citación a sesiones será hecha por la Secretaría con no menos de veinticuatro horas de anticipación a la fecha fijada para la reunión, con indicación concisa de los asuntos a tratar. El Consejo Directivo podrá considerar cualquier otro asunto que no figure en el orden del día, siempre y cuando la propuesta contare con el apoyo de los dos tercios de miembros presentes. El Presidente podrá convocar por motivos de urgencia a una sesión inmediata, sin la anticipación establecida.

Art. 9°.- Los vocales suplentes concurrirán y participarán en las sesiones del Consejo Directivo, sin derecho a voto. Reemplazarán automáticamente a los titulares de la misma lista por la que fueron electos y en el orden que fueron elegidos, en los casos de ausencia, enfermedad, licencia concedida a su titular por el Consejo Directivo o suspensión en el cargo, y mientras dure su impedimento. En los casos de renuncia, fallecimiento o separación del cargo reemplazarán al titular en forma definitiva. En el supuesto que no se pudiere formar quórum de acuerdo a este procedimiento, los restantes consejeros suplentes, de cualquier lista deberán completar el mismo con derecho a voto en el orden en que mayor cantidad de votos hubieren obtenido al ser electos.

Art. 10.- Todo miembro del Consejo Directivo, titular o suplente, deberá concurrir con puntualidad a las sesiones. En caso de ausencia injustificada a más de tres sesiones consecutivas, o a cinco en el año, el Consejo Directivo podrá suspenderlo en el ejercicio de su cargo por el término que disponga, o separarlo del mismo. De igual forma los consejeros deberán dar cumplimiento a las responsabilidades delegadas por el Consejo Directivo, en el modo y forma que así lo disponga.

Art. 11.- Son atribuciones del Consejo Directivo:

a) Actuar en representación del Colegio de Escribanos en cumplimiento de las funciones encomendadas por la legislación vigente, con excepción de aquellas que fueren de competencia exclusiva de la Asamblea.

b) Dictar resoluciones de carácter general o especial que tengan por objeto interpretar o aclarar disposiciones contenidas en la ley 404 y el reglamento notarial, para su mejor aplicación y cumplimiento.

c) Administrar los bienes sociales y autorizar los gastos, nombrar y remover empleados y asesores profesionales, determinar tareas y funciones y fijar las retribuciones correspondientes. Deberá recabar autorización de la Asamblea para adquirir, enajenar, permutar o gravar bienes inmuebles; otorgar o aceptar subsidios; hacer donaciones; contratar préstamos o contraer obligaciones que no sean las ordinarias de la administración. No se considerarán actos ordinarios de administración aquellos que no correspondan a un rubro expresamente previsto en el presupuesto anual y generen una erogación superior al cinco por ciento (5%) de éste.

d) Crear comisiones internas de asesoramiento y colaboración, permanentes o transitorias; establecer el número de sus miembros y determinar el objeto de su creación; nombrar sus integrantes, que podrán ser miembros del Consejo o ajenos a él.

e) Designar representantes para el cumplimiento de misiones o funciones que el Consejo Directivo resolviere delegar, como también para intervenir en reuniones, jornadas y congresos nacionales e internacionales, y fijar el reembolso de gastos y viáticos que correspondiere.

f) Resolver todo asunto no previsto en la ley notarial, su reglamentación o en el estatuto, con cargo de dar cuenta a la Asamblea si su importancia lo requiriere.

Art. 12.- Sí por cualquier causa quedare desintegrado el Consejo Directivo y no fuere posible obtener quórum con la incorporación de los suplentes, los miembros actuantes, cualquiera fuere su número, asumirán el gobierno de la institución al solo efecto administrativo y para citar, dentro de los cuarenta y cinco días, a una Asamblea General, que deberá designar íntegramente un nuevo Consejo Directivo, que completará el mandato de los reemplazados. Si el término por el cual fueren elegidos fuere inferior a un año, este período no se computará a los efectos de una eventual reelección.

TÍTULO III

Del Presidente y Vicepresidente del Colegio. Representación legal.

Art. 13.- El presidente del Colegio de Escribanos ejerce la representación legal del mismo en todos los actos y está facultado para adoptar cualquier medida y resolver todo asunto que considere urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que realice.

Art. 14.- El presidente convoca al Consejo Directivo, preside sus deliberaciones y las de las asambleas, con voto en caso de empate únicamente. Firma con uno cualquiera de los secretarios las notas, actas, diplomas y todo otro documento que se otorgue o expida en nombre de la institución, y es el jefe superior del personal del Colegio.

Art. 15.- El vicepresidente reemplaza al presidente transitoriamente en caso de ausencia, impedimento o delegación espontánea y definitivamente por renuncia, fallecimiento o separación. El Consejo Directivo designará en este último caso, por mayoría de votos de sus miembros titulares, al consejero que hubiere de desempeñar el cargo de vicepresidente hasta la próxima asamblea ordinaria electiva. Si se dieran las mismas circunstancias respecto del vicepresidente, el Consejo Directivo designará entre sus miembros titulares a quien haya de sucederle transitoriamente o hasta la primera asamblea ordinaria electiva, con sus mismos deberes y atribuciones. Si ninguno de los consejeros tuviere la antigüedad de diez años en la colegiación, exigida para el desempeño de los cargos de presidente y vicepresidente, la designación recaerá en el de mayor antigüedad y durará hasta la primera asamblea ordinaria electiva. Podrá asimismo el Vicepresidente reemplazar transitoriamente al Presidente cuando este resuelva tomar parte en las deliberaciones del Consejo Directivo.

TÍTULO IV

De los dos secretarios, los dos prosecretarios, el tesorero y el protesorero.

Art. 16.- Con los alcances del Art. 14 del presente, cualquiera de los secretarios firma con el presidente los actos institucionales, y ambos tienen a su cargo el cuidado y la atención del despacho diario. El secretario designado por el presidente, será el jefe inmediato del personal o el otro secretario en caso de ausencia del indicado.

Art. 17.- El Consejo Directivo determinará la distribución de las restantes funciones administrativas entre ambos secretarios y los dos prosecretarios, así como el orden de reemplazo y sustituciones en los casos de impedimento transitorio o definitivo.

Art. 18.- El Tesorero percibe los ingresos, hace los pagos ordinarios y aquellos que se autoricen especialmente, proyecta el presupuesto y balance anual y firma junto con el presidente, los cheques, cuentas, balances, contratos y toda la documentación relacionada con el dinero y los fondos sociales. Es secundado en sus funciones por el protesorero, quien lo reemplaza en los casos de impedimento transitorio o lo sucede si éste fuere definitivo.

Art. 19.- En los casos de fallecimiento, renuncia, ausencia o impedimento del o los secretarios o del tesorero y de sus reemplazantes naturales, el Consejo Directivo designará de entre sus miembros titulares a quienes hubieren de sustituirlos.

TÍTULO V

De los colegiados y socios.

Art. 20.- Todos los escribanos colegiados y jubilados de esta demarcación, son miembros activos del Colegio de Escribanos.

Art. 21.- El ejercicio de la función notarial implica la colegiación. La destitución del escribano implica automáticamente la cancelación de la colegiación y de la matrícula profesional.

Art. 22.- Son deberes y atribuciones de los colegiados y jubilados:

a) Tomar parte en las asambleas con voz y voto, siempre que no se encontraren suspendidos;

b) Desempeñar los cargos para los que fueren designados, salvo caso de impedimento aceptado por el Consejo Directivo;

c) Formular por escrito al Consejo Directivo las consultas que estimaren convenientes y las indicaciones, ideas y proyectos que consideren beneficiosos para la institución;

d) Solicitar convocatoria a asamblea extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el Título VI.

Art. 23.- El Consejo Directivo del Colegio podrá admitir con categoría de socios a escribanos no inscriptos en la matrícula o inscriptos en otros colegios y fijar la cuota que deberán abonar así como las condiciones de su ingreso. Podrán ser separados de la institución cuando su conducta profesional o personal justificare tal medida, a exclusivo juicio del Consejo Directivo.

Art. 24.- Los socios admitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior recibirán las publicaciones y comunicaciones de carácter profesional que el Colegio determine y podrán solicitar informaciones o formular consultas relacionadas directamente con el ejercicio de la función notarial o con la profesión de escribano, conforme las disposiciones que adopte el Colegio.

Art. 25.- El Colegio de Escribanos podrá otorgar títulos de decano, de presidente honorario, socios honorarios, conforme a las siguientes determinaciones:

a) La distinción de decano será discernida al escribano que, por su corrección y antigüedad en el ejercicio profesional, méritos adquiridos y servicios prestados a la institución, se haga acreedor a la representación personal y honoraria del gremio. No podrá tener menos de sesenta y cinco años de edad;

b) La distinción de presidente honorario será otorgada al escribano que, habiendo desempeñado la presidencia del Colegio de Escribanos, haya prestado servicios de extraordinaria importancia a la institución notarial. No podrá tener menos de sesenta y cinco años de edad.

c) Las distinciones de socios honorarios se acordarán en virtud de servicios prestados al Colegio y al notariado nacional o extranjero que justifiquen tal designación.

Art. 26.- La designación de decano, presidente honorario y socios honorarios corresponde a la asamblea, y deberá ser sancionada por mayoría de dos tercios de votos presentes, a propuesta del Consejo Directivo, adoptada por igual mayoría de votos de consejeros titulares.

TÍTULO VI

De las Asambleas.

Art. 27.- Las asambleas serán ordinarias o extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán durante el mes de septiembre de cada año; el ejercicio económico cerrará el 30 de junio de cada año. El Consejo Directivo convocará a asamblea extraordinaria por propia decisión o cuando mediare un pedido que suscribirán no menos del diez por ciento (10 %) de los colegiados, en cuyo caso deberá efectuar la convocatoria dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cargo de la nota en que se solicite la misma.

Art. 28.- En las asambleas ordinarias se considerarán la memoria, el balance y el inventario general. En los años impares además se hará la elección de miembros del Consejo Directivo que hayan de reemplazar al Consejo que cesare en su mandato. En las asambleas sólo podrán tratarse los asuntos para los cuales se haya hecho expresamente la convocatoria.

Art. 29.- La convocatoria a las asambleas se notificará a los miembros activos mediante circular que se les enviará con no menos de quince días de anticipación a la fecha señalada para su celebración, anuncios por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y un diario de la Capital Federal, con igual antelación.

Art. 30.- Las asambleas ordinarias y extraordinarias tendrán quórum y quedarán válidamente constituidas con la presencia de la mitad más uno de los miembros activos de la Institución al día en que el Consejo Directivo resuelva la convocatoria. Si una hora después de la fijada en la citación no se hubiere logrado el quórum requerido, la Asamblea se constituirá válidamente con los presentes. En ningún caso será admitida la representación.

Art. 31.- Las resoluciones de la asamblea serán tomadas por mayoría de la mitad más uno de votos presentes, salvo que se trate de reformar el estatuto o de resolver cuestiones que impliquen conferir un voto de confianza al Consejo Directivo o a alguno de sus miembros, en cuyo caso serán necesarias las dos terceras partes de los miembros presentes.

Para todos los gastos o erogaciones que no son considerados actos ordinarios, conforme la última parte del inciso c) del artículo 11, es necesaria también las dos terceras partes de los miembros presentes en una Asamblea.

Art. 32.- Sólo podrán formar parte de las asambleas y concurrir a ellas los miembros activos registrados que integren la Institución al día en que el Consejo Directivo resuelva la convocatoria siempre que no se hallaren suspendidos en el ejercicio de la función. El mismo día el Consejo Directivo ordenará formar un padrón por orden alfabético que deberá quedar expuesto desde ese momento en lugar visible en la sede del Colegio.

Art. 33.- La asistencia a la Asamblea deberá registrarse en un libro especial llevado al efecto, que será firmado por el escribano concurrente, quien firmará también al margen de su nombre en el padrón oficial, cuando correspondiere.

Art. 34.- Una vez constituida la Asamblea, el presidente declarará abierto el acto y dará cuenta del número de presentes con derecho a voto. Los escribanos que se incorporen posteriormente a la Asamblea sólo podrán tener derecho a voto si hubieren firmado el libro de asistencia.

Art. 35.- Acto continuo se dará lectura al orden del día procediéndose a tratar los asuntos en la disposición en que estuviesen enumerados, salvo resolución expresa de la asamblea para alterarlo.

Art. 36.- En cualquier momento podrán hacerse mociones de orden, las que para ser tratadas deberán ser apoyadas por no menos de la quinta parte de los miembros presentes. Las referidas mociones deberán versar sobre alguno de los propósitos siguientes:

a) Aplazar la consideración de un asunto o pasarlo a estudio de una comisión;

b) Declarar libre el debate o cerrarlo;

c) Pasar a cuarto intermedio o levantar la sesión;

d) Anticipar la consideración de un asunto con preferencia a otro que le preceda en turno;

e) Considerar cualquier proposición que, por votación previa de la mayoría de la asamblea, se considere moción de orden.

Art. 37.- Las mociones de orden se tratarán previamente a todo otro asunto aún al que esté en debate, y se discutirán en forma breve, pudiendo usar de la palabra solamente dos veces el autor de la moción y una sola vez los demás miembros. Deberán ser aprobadas por mayoría de votos presentes.

Art. 38.- Será moción de reconsideración la que tenga por objeto rever un acuerdo de la asamblea, y sólo podrá formularse en la misma reunión en que éste se hubiere adoptado, requiriéndose para ser aprobada dos tercios de los votos emitidos al sancionarse el acuerdo primero.

Art. 39.- El presidente dirigirá el debate en la forma que considere más conveniente según las circunstancias, concederá la palabra preferentemente a quienes no hubieran hecho uso de ella antes y tratará de evitar las interrupciones. Si decidiere participar en el debate deberá delegar la presidencia en el Vicepresidente o quien lo reemplace.

Art. 40.- No podrán usar de la palabra los asambleístas a quienes no se les haya concedido la misma previamente, ni los que ya hubieren hablado una vez sobre el mismo asunto, salvo que se trate de alguna breve aclaración del caso o se declare libre el debate.

Art. 41.- El orador deberá dirigirse siempre a la presidencia. En ningún caso se permitirá entablar diálogos, hacer observaciones a un asambleísta directamente o apartarse de la cuestión que se esté considerando.

Art. 42.- Cualquier trasgresión a las disposiciones que anteceden, o la violación de los buenos modales en el comportamiento de un asambleísta, autorizará al presidente, por sí o a petición de cualquier miembro, a solicitar que aquél explique o retire sus palabras o vuelva a la cuestión. Si el orador pretendiere estar en la cuestión o no haber faltado al orden, la asamblea lo resolverá inmediatamente sin discusión. Si la resolución le fuera adversa y el opinante la acatase, se pasará adelante sin ulterioridad, pero si no lo aceptare o si sus explicaciones no fueran satisfactorias podrá prohibírsele el uso de la palabra o expulsársele de la asamblea.

Art. 43.- Los proyectos se discutirán y aprobarán previamente en general, con la mayoría que establece el artículo 31, según el tema a tratar, para luego discutirlos y votarlos en particular, por simple mayoría.

Art. 44.- Las votaciones que no sean actos eleccionarios se harán de viva voz o por signos, por la afirmativa o por la negativa. También podrán hacerse en forma nominal, a pedido de un asambleísta, apoyado por cuatro más.

Art. 45.- Si una votación resultare empatada se reabrirá el debate y luego se volverá a votar. Si resultare un nuevo empate decidirá el presidente con su voto.

Art. 46.- La asamblea designará a dos de sus miembros para que, con uno de los secretarios, labren y aprueben el acta, que firmarán con el presidente.

TÍTULO VII

DE LAS ELECCIONES

Art. 47.- Con anticipación no menor de cuarenta días a la fecha de celebración de una Asamblea en que deban elegirse autoridades, el Consejo Directivo enviará una circular a todos los miembros activos, haciéndoles saber esa circunstancia a efectos de la preparación de listas de candidatos.

Art. 48.- Las elecciones de miembros del Consejo Directivo se harán mediante listas de candidatos, que deberán ser presentadas para su oficialización al Consejo Directivo, antes de las veintiuna horas del decimoquinto día anterior al acto eleccionario. No podrán integrar las listas los escribanos que hayan sido objeto de suspensión en el ejercicio de la función por plazo superior a cinco días, en los diez años anteriores al respectivo acto eleccionario.

Art. 49.- Las listas que se presenten para ser oficializadas se designarán con un lema o color que las distinga, y deberán ser entregadas en la secretaría del Colegio por nota, en dos ejemplares, cuyas hojas deberán ser individualizadas convenientemente y relacionadas con el respectivo acto eleccionario. Esta deberá contar con la firma de no menos de cincuenta miembros activos con excepción de los candidatos e indicar nombre y domicilio de quien actuará como representante de la lista en el respectivo trámite eleccionario. Deberá acompañarse también la expresa aceptación de los candidatos propuestos. Un ejemplar de la presentación será devuelto al representante de la lista con la firma de uno de los secretarios y el sello del Colegio con constancia de la fecha y hora de recepción. Ningún escribano podrá integrar o propiciar más de una lista.

Art. 50.- Los cargos de presidente, vicepresidente, secretarios, prosecretarios, tesorero y protesorero corresponderán a la lista que obtenga mayor cantidad de votos válidos emitidos. Los cargos de vocales titulares y suplentes se distribuirán mediante la aplicación del sistema proporcional D’Hondt, entre todas las listas que obtengan como mínimo un veinte por ciento de los votos válidos emitidos. El voto en blanco no se considerará voto válido a los efectos del cómputo.

Art. 51.- Dentro del término de tres días hábiles a partir de la fecha de presentación, el representante de cada lista recibirá junto con la nota de oficialización, tres ejemplares autenticados del padrón electoral, confeccionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.

Art. 52.- El voto es secreto para todos los miembros activos con derecho a él, siendo obligatorio sólo para los escribanos colegiados. Salvo impedimento debidamente justificado, el colegiado que no cumpla con tal obligación se hará pasible de la multa que periódicamente fije el Consejo Directivo. En caso de reincidencia se duplicará la multa.

Art. 53.- Se instalarán como mínimo ocho mesas receptoras de votos, que serán presididas por los consejeros que designe el Consejo Directivo, con la eventual presencia de fiscales que designe cada lista. Los fiscales deberán ser designados en el acto de presentación de las listas para su oficialización.

Art. 54.- El elector introducirá su voto dentro de un sobre que proporcionará el Colegio en el acto de la elección, y lo depositará en la urna. Los sobres deberán ser firmados por lo menos por el presidente de la mesa. No se computará el voto que no estuviere en el sobre oficial.

Art. 55.- Las elecciones serán supervisadas por una Junta Electoral, compuesta de un presidente y tres vocales, designada por el Consejo Directivo con anticipación no menor de veinte días al acto eleccionario. Será integrada por miembros activos que no formen parte del Consejo Directivo ni integren algunas de las listas de candidatos. El Consejo Directivo dictará el Reglamento de Funciones y Competencias de la Junta Electoral.

Art. 56.- El acto eleccionario comenzará a las dieciséis y terminará a las veintiuna horas. Finalizado el escrutinio se reanudará la Asamblea.

Art. 57.- La Junta Electoral, de acuerdo con el presidente de la Asamblea, podrá adoptar todas las medidas que estime convenientes para el mejor desarrollo del acto eleccionario.

Art. 58.- Clausurado el acto eleccionario, la Junta Electoral, con la presencia de los presidentes de mesa, representantes y fiscales, si los hubiere, de las listas de candidatos, procederá a practicar el cómputo de votos, escrutando el contenido de cada urna por separado. Antes de proceder al escrutinio la Junta Electoral determinará el margen de tolerancia en el error de cálculo que se admitirá para cada urna.

Art. 59.- Encontrándose dos o más boletas en un sobre, se computará una sola si todas fueran absolutamente iguales. Caso contrario se anulará el voto.

Art. 60.- Terminado el escrutinio, la Junta Electoral levantará un acta con la constancia de su resultado, que será firmada por sus miembros, los presidentes de mesa, y los representantes y fiscales de las listas que estuvieren presentes, y entregada al presidente de la Asamblea, a los efectos de la proclamación de los electos, debiendo consignarse el número de votos obtenidos por cada lista. El resultado del escrutinio que conste en el acta referida será definitivo e irrevocable.

TÍTULO VIII

FECHA DE INCORPORACIÓN Y CESACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

Art. 61.- Queda fijada como fecha de incorporación y cesación de sus cargos de los miembros del Consejo Directivo, el 15 de octubre o el día hábil inmediato posterior si aquel fuere feriado, del año en que se produzca la renovación del Consejo Directivo, a excepción del supuesto contemplado en el artículo 12.

TÍTULO IX

Patrimonio. Disolución. Destino de los bienes.

Art. 62.- Todos los bienes muebles e inmuebles y recursos financieros que constituyen el patrimonio del Colegio de Escribanos, como así también los que adquiera en lo sucesivo por cualquier causa, título o concepto, serán de pertenencia exclusiva de la Asociación Civil Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, aún cuando por disposiciones legales cesare el carácter de Corporación Pública que le confiriera la ley nacional 12990 y que reconoce la ley orgánica notarial N° 404.

Art. 63.- En caso de disolución de la Asociación Civil Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, la Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto, que apruebe el Balance Final de Liquidación y la existencia del remanente a adjudicar, deberá destinar dicho remanente a la Fundación Colegio de Escribanos o a una entidad o asociación de bien común, con personería jurídica y domicilio en el país y que disponga de exención de todo gravamen e impuesto en los órdenes nacional, provincial y local en que actúe, y que sea reconocida como tal por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) o el organismo nacional, provincial, municipal o estatal que en el futuro la reemplace.

TÍTULO X

Art. 64.- Queda absolutamente prohibido al Colegio de Escribanos desarrollar actividad política o realizar cualquier acto que implicare discriminación por motivos políticos, raciales o religiosos.

Texto aprobado por Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de abril de 2002.