entrelineas

LEGISLACIÓN N° 3.398
COLEGIO DE ESCRIBANOS(1)
Departamento de Sumarios
P.N. – 59
Ref.: Texto ordenado del Reglamento de Actuaciones Sumariales(2).

ART. 1° – Alcances

El presente reglamento será aplicable por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, conforme la competencia asignada para conocer en toda cuestión que pueda comprometer la responsabilidad profesional disciplinaria de los escribanos, en los límites que establece la ley 404 y el decreto N° 1.624/2000.

Serán de aplicación subsidiaria las normas contenidas en la ley de procedimiento administrativo y el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y en todo cuanto no esté previsto en el presente reglamento.

ART. 2° – Carácter

En el proceso disciplinario no existe caducidad de instancia. El desistimiento no obsta a que el Colegio de Escribanos pueda proseguir las actuaciones de oficio.

ART. 3° – Facultades del Colegio

Cuando se pudiesen subsanar las consecuencias de los hechos, materia de denuncia disciplinaria, mediante la intervención del Colegio de Escribanos, las actuaciones tenderán a obtener la más conveniente satisfacción del interés particular, instando al escribano al cumplimiento de los actos que lo comprometen en el ejercicio de su función, si correspondiere. A tales fines el Colegio tendrá las más amplias facultades para decretar de oficio las medidas que estimare conveniente.

ART. 4° – Principios Aplicables

El Consejo Directivo asumirá la dirección del proceso disciplinario dentro de los límites que le acuerda el presente reglamento, de acuerdo con los siguientes principios:

a) De concentración:
Disponiendo en lo posible que en un mismo acto o audiencia se lleven a cabo todas las diligencias que sea menester realizar y en procesos que presentaren conexidad de sujetos, objeto o causa.

b) De saneamiento:
Disponiendo de oficio toda medida que fuere necesaria para evitar nulidades o defectos de procedimiento.

c) De economía procesal:

Vigilando que en toda la tramitación de la causa se adopten medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y el dispendio de actividad jurisdiccional.

d) De inmediación:

Debiendo actuar los miembros instructores personalmente de acuerdo a la forma en que se establezcan en la resolución correspondiente.

e) De gratuidad:

Garantizando la vigencia de este principio en la sustanciación del proceso disciplinario en la instancia colegial, salvo lo dispuesto en el artículo 18 inc. e).

ART. 5° – Plazos

Todos los plazos previstos en el presente reglamento se computarán por días hábiles, salvo cuando se imponga la sanción de suspensión, en cuyo caso el plazo se contará por días corridos y comenzará a regir a partir de la cero hora del día siguiente hábil al de la notificación, la que deberá efectuar el Colegio dentro de los tres días hábiles de quedar firme la respectiva resolución.

ART. 6° – Iniciación de las causas

Las causas disciplinarias se inician:

a) Por denuncia.
b) De oficio.

La denuncia podrá ser formulada por quien se sintiera afectado por el proceder de un escribano en oportunidad de su actuación como tal. En el acto de interponerla deberá constituir domicilio dentro del radio de la Capital Federal, deberá ser fundada, por escrito mediante cualquier elemento mecánico que permita su perfecta lectura, en papel tipo romaní y tamaño oficio, con tantas copias como denunciados haya.

En el acto de la denuncia deberá ofrecerse la prueba de cargo de la que intente valerse el denunciante y justificar su legitimación para obrar mediante documental fehaciente.

La denuncia deberá ser presentada en la Mesa de Entradas del Colegio y ratificada ante dicha oficina, salvo que la firma sea certificada notarialmente. Cumplidos estos requisitos, la denuncia deberá ser girada dentro de las 24 horas al Departamento de Sumarios.

El denunciante no adquiere calidad de parte y no podrá recurrir las resoluciones que se dicten, ni recusar a los miembros del Consejo Directivo, pero deberá comparecer las veces que sea citado a colaborar con la investigación.

En el supuesto de denunciarse por representante, se deberá acreditar en el momento de la presentación la personería invocada mediante el instrumento público correspondiente. No se admitirán denuncias anónimas.

ART. 7° – Reserva

Las causas disciplinarias se considerarán de carácter reservado, pudiendo ser consultadas sólo por el escribano afectado y sus defensores.

Si la denuncia fuere formulada por otro escribano o por profesional letrado, éstos podrán consultar las actuaciones previa acreditación de tales condiciones ante el Departamento de Sumarios.

ART. 8° – Recusación y Excusación

La recusación únicamente puede ser planteada por el o los escribanos denunciados contra alguno o algunos miembros del Consejo Directivo, con expresión de causa, en su primera presentación, o dentro de los 5 días de haber llegado a conocimiento del recusante alguna de las causales previstas en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Deberá ser hecha por escrito fundado y ofreciéndose en ese mismo acto las pruebas. Del mismo modo se hará en los casos de excusación de algún consejero sumariante, quien podrá invocar, asimismo, el artículo 23 del código citado.

Tanto las recusaciones como las excusaciones serán resueltas en única instancia por el Consejo Directivo, absteniéndose de intervenir con su voto el consejero que se encuentre en cualquiera de las dos situaciones.

No es admisible la recusación del Consejo Directivo en pleno.

Tampoco se admitirá la recusación sin causa.

ART. 9° – Diligencias Preliminares

Denunciada una irregularidad atribuida a un escribano, el Colegio dispondrá las medidas preliminares tendientes a establecer la verosimilitud de los hechos.

A tal efecto podrá disponer dar traslado de la presentación al escribano imputado para que, en el plazo de 5 días, brinde las explicaciones que considere pertinentes o aporte datos o pruebas que se le requieran. De la contestación se dará vista al denunciante bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso de silencio, salvo que el Colegio considerara que corresponde seguir las actuaciones de oficio.

Asimismo podrá disponer la realización de cuantas diligencias considere necesarias para esclarecer los hechos. A tal fin podrá delegar en uno o más consejeros, la realización y control de las diligencias preliminares y podrá convocar a denunciante y denunciado a las audiencias que considere necesario a fin de resolver del mejor modo las cuestiones planteadas. Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio podrá valerse del auxilio de la fuerza pública, requiriendo dicha medida a cualquier juez.

ART. 10 – Instancia

Establecida la verosimilitud de los hechos denunciados y cumplidas en su caso las diligencias que faculta realizar al Colegio el artículo 3°, éste resolverá si corresponde:

a) Desestimar la denuncia ordenando el archivo de las actuaciones por considerar: 1) que los hechos denunciados no constituyen falta, 2) que la investigación de dichos hechos no corresponde a la competencia de este Colegio o 3) si se hiciere lugar a una excepción perentoria.

b) Instruir actuaciones sumariales.

Si la denuncia fuera manifiestamente improcedente el Colegio podrá rechazarla in límine.

ART. 11 – Actuación de oficio

Serán de aplicación los artículos anteriores, en los casos en que la cuestión que pudiere comprometer la responsabilidad disciplinaria del escribano llegase a conocimiento del Colegio por cualquier medio, sin que exista denuncia o en los supuestos del artículo 135 de la ley 404, o cuando exista auto de procesamiento o auto de prisión preventiva contra un escribano, o en los casos de irregularidades o negligencias que surjan de las inspecciones realizadas por el Departamento de Inspección de Protocolos, o en toda otra cuestión emanada de autodenuncias de los escribanos referidas al extravío, hurto o robo de fojas o de otra documentación a su cargo. En estas últimas circunstancias las actuaciones serán dispuestas de oficio por el Colegio y tramitarán, en lo pertinente, conforme las disposiciones del presente reglamento.

ART. 12 – Inhabilitación temporal

Cuando el Colegio de Escribanos tomare conocimiento de que un escribano se encuentra comprendido en alguna de las situaciones previstas en el artículo 16 de la ley 404, el Colegio dispondrá de inmediato su inhabilitación temporal con incautación de su protocolo y demás documentación notarial a su cargo. La incautación no procederá si el registro tuviere adscripto. En caso de corresponder, la inhabilitación se hará efectiva a partir de la incautación. Efectivizada dicha inhabilitación, resolverá si corresponde la instrucción inmediata de sumario.

El Colegio o los sumariantes en su caso podrán disponer la suspensión del proceso en los casos en que tomare conocimiento de la existencia de alguna causa judicial cuyo resultado pudiera ser considerado de interés para la resolución del caso. Durante la suspensión no correrán los plazos.

ART. 13 – De la instrucción del sumario

Dispuesta la prosecución de las actuaciones, el Consejo Directivo deberá dictar una resolución fundada en la que se determinará la supuesta infracción disciplinaria, el tiempo y modo en que llegó a su conocimiento, los cargos formulados y cualquier otra circunstancia que estime de interés, disponiendo la instrucción del sumario.

En la misma resolución se designará a dos o más consejeros en carácter de sumariantes, los que actuarán indistintamente, con la firma de por lo menos dos de ellos, si la cuestión no fuera de mero trámite y quienes con expresa autorización del Consejo podrán delegar sus funciones en un abogado instructor designado por aquél o en la forma que excepcionalmente resuelva el Consejo Directivo. Los sumariantes deberán dirigir el proceso hasta el dictado de la resolución final, con la asistencia del personal profesional, técnico y administrativo idóneo.

Es inapelable la resolución que ordena instruir el sumario.

En los casos de infracciones graves en los que deban adoptarse medidas urgentes el Colegio podrá suspender preventivamente al notario imputado mientras dure la sustanciación del sumario, poniendo la decisión en conocimiento del Tribunal de Superintendencia.

ART. 14 – Sustanciación del sumario

Dictada la resolución que dispone la instrucción del sumario se dará traslado por diez días improrrogables al escribano sumariado, con copia de lo actuado, a efectos de que formule su defensa por sí o por medio de escribano o abogado inscriptos en la respectiva matrícula de esta Capital, quienes deberán justificar su personería en la forma dispuesta en los artículos 40, 41 y 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El descargo y la documental deberán ser acompañados con copias.

En el supuesto de acompañarse junto con la defensa documentación atribuible al denunciante se dará vista a éste para que en el plazo de 5 días manifieste si reconoce o no su autenticidad, bajo apercibimiento de considerarla auténtica.

Junto con la defensa –si es que no lo ha hecho previamente– o cuando la causal fuera sobreviniente, el escribano sumariado podrá recusar a los consejeros sumariantes en los casos y con las formas previstos por el artículo 8° del presente reglamento.

Si el escribano sumariado no presentare su descargo en la forma señalada, se decretará su rebeldía y se seguirá con el trámite de las actuaciones con los elementos que obren en el expediente.

ART. 15 – Notificaciones

Las notificaciones se harán personalmente, por carta certificada con aviso de recepción, telegrama o por cédula a diligenciarse por la División Mesa de Entradas del Colegio. Las notificaciones al escribano se cursarán a los domicilios constituidos en el Colegio, salvo que hubiese constituido uno especial para el sumario que se instruye. Las notificaciones al denunciante se realizarán en el que haya constituido en su presentación.

Cuando la notificación se hiciera por cédula y el notificador no encontrare a la persona a notificar, procederá según lo normado por el artículo l24 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo la notificación del traslado del sumario en la que se procederá de conformidad con lo dispuesto en el 3er. párrafo del artículo 287 del mismo Código.

En el supuesto de que el escribano que deba ser notificado no tuviera la sede de la notaría en el lugar constituido ante el Colegio y no hubiera comunicado su cambio o hubiese hecho abandono de sus funciones, se tendrá por constituido el domicilio que registra en el Colegio, quedando allí fehacientemente notificado de las resoluciones que se dicten.

ART. 16 – Excepciones y ofrecimiento de prueba

Simultáneamente con la defensa, el escribano sumariado deberá oponer todas las excepciones que tuviere, las que serán resueltas como de previo pronunciamiento, salvo la falta de legitimación, cuando dependa de la prueba de la acción principal. Asimismo, deberá acompañar toda la prueba documental en su poder y ofrecer la restante de descargo, todo ello con copias.

No podrá producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados en la denuncia o en la contestación del sumario, no admitiéndose las que fueran manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.

En caso de existir denunciante, sin perjuicio de no revestir calidad de parte, podrá ser citado a efectos de que ratifique o rectifique los términos de su denuncia y en su caso para que dé las explicaciones o ampliaciones que se le requieran.

Si se ofrecieren testigos, éstos no podrán exceder de 3, tanto para el denunciante como para el escribano sumariado, quienes asumen la carga de hacerlos comparecer a las audiencias que se convoquen, bajo apercibimiento de caducidad de tal prueba. En el acto de ofrecer la prueba testimonial deberán indicar qué hechos se pretenden probar con su declaración.

En el caso de que se pretenda ofrecer mayor número de testigos, esta pretensión deberá ser fundada, expresamente y resuelta por los sumariantes en un plazo de 5 días.

Cuando la prueba consistiere en constancias de expedientes judiciales, el que la ofreció tiene la carga de agregar los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del Colegio de requerir dichas constancias o los expedientes antes de resolver la causa disciplinaria.

ART. 17 – Declaración de puro derecho

Vencido los plazos previstos en el artículo 14 o contestado el traslado por el escribano, si no hubiese hechos controvertidos se declarará la cuestión como de puro derecho y previa notificación al profesional sumariado, los consejeros sumariantes elevarán a consideración del Consejo Directivo el proyecto de clausura del sumario con sus conclusiones en el plazo de 15 días hábiles.

ART. 18 – Producción de la prueba

a) Si existieren hechos controvertidos se dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas, que resultaren procedentes. El plazo de producción de las pruebas será de 15 días hábiles, pudiendo los consejeros sumariantes ampliarlo, cuando ello fuera necesario por dos períodos más, sin necesidad de resolución fundada.

b) Para el cumplimiento de su cometido, los consejeros designados o el abogado instructor podrán requerir los informes necesarios de las oficinas y dependencias de la institución o de las reparticiones públicas o privadas.

Cuando se trate de oficios a cualquier repartición publica éstos serán firmados por el Presidente y Secretario o quienes los reemplacen en tales funciones. Los dirigidos a reparticiones privadas o a particulares serán firmados en su caso por los sumariantes o el abogado instructor.

c) Cuando se señale audiencia para recibir la declaración de los escribanos o de los testigos, será notificada con suficiente antelación y con respecto al escribano sumariado deberá ser citado con una anticipación mínima de tres días con la prevención de que su incomparecencia injustificada podrá ser considerada como presunción en su contra, sin perjuicio de ser pasible de la multa prevista en el artículo 150 de la ley 404. La sentencia condenatoria no podrá basarse exclusivamente en la presunción que se establece en este inciso.

d) El escribano sumariado deberá prestar declaración en forma personal y verbal y responderá las preguntas que se le formulen, pudiendo hacer las ampliaciones y aclaraciones que estime convenientes. Podrá si así lo desea presentar una guía con las preguntas que desee les sean formuladas a los testigos, por los sumariantes.

La confesión expresa del escribano hará plena prueba y ello bastará para dar por concluida la etapa probatoria, salvo que dicha confesión no concuerde con las circunstancias que rodean el caso y los consejeros sumariantes consideren conveniente continuar con el resto de la prueba hasta el total esclarecimiento de los hechos.

e) Para el caso de que fuera necesaria la intervención de uno o más peritos, a criterio de los sumariantes, éstos serán designados de oficio y sus honorarios serán a cargo del escribano sumariado, en el supuesto de que su accionar haya sido declarado culpable. Si el escribano sumariado ofreciese prueba pericial, podrá proponer a su costa, el profesional que actuará como consultor técnico, quien deberá aceptar el cargo en el plazo que se fije y actuar en forma conjunta con el perito designado por el Colegio. Si el consultor técnico fuera ofrecido por el denunciante, deberá actuar en la misma forma y los honorarios serán a cargo de éste último cualquiera sea el resultado de la pericia. Cuando las pericias deban practicarse sobre escrituras o instrumentos públicos de los cuales el Colegio de Escribanos tenga la custodia, los estudios que requieran las pericias se harán en la sede del Colegio y con el control de los sumariantes quienes deberán señalar el plazo en que deberá presentarse el respectivo dictamen. Si la pericia debiera realizarse sobre protocolo y documentación que se encuentre en poder del notario, deberá ser cumplida sin desplazamiento de los protocolos fuera de la escribanía respectiva.

f) De la audiencia se levantará acta, consignando el nombre de los comparecientes, de los testigos y, en su caso, de los peritos que fueren a dar explicaciones o a dictar el cuerpo de escritura; sus domicilios constituidos y el tipo y número de sus documentos de identidad. Los testigos deberán prestar juramento o promesa de decir verdad y corresponde hacerles conocer las disposiciones de los artículos 275 y 276 del Código Penal referentes al falso testimonio. Se les preguntará por las generales de la ley, las que se les explicarán en caso necesario, todo ello antes de comenzar con su declaración.

Todas las declaraciones se harán en forma verbal, de las cuales se levantará acta, debiendo los declarantes ratificarse del contenido de sus manifestaciones y firmar al pie del acta juntamente con los consejeros sumariantes.

ART. 19 – Alegato

Concluida la audiencia quedará clausurado el período de prueba, si es que no existiera otra pendiente de producción y, previo a su elevación al Consejo Directivo, se dará vista de las actuaciones por cinco días al escribano sumariado a fin de que, si lo desea, alegue acerca del mérito de la prueba producida. Cumplida esta diligencia o vencido el plazo, los consejeros sumariantes elevarán las actuaciones al Consejo dentro de los 30 días hábiles, con un informe circunstanciado en el que consten las conclusiones fundadas a las que arribaron.

ART. 20 – Instrucción de sumario por inspección

Instruido el sumario, se correrá traslado por el plazo de diez días, con copias de la resolución al escribano, a fin de que por sí o por medio de letrado apoderado o de otro notario manifieste si tuviera algo más que agregar en su descargo y que no lo haya hecho en la oportunidad del traslado conferido en el artículo 20 del Reglamento de Inspección de Protocolos, todo ello bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con las actuaciones sin su intervención.

ART. 21 – Declaración de puro derecho en sumarios de inspección

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo sin que haya sido contestado, se declarará la cuestión como de puro derecho y los consejeros sumariantes elevarán a consideración del Consejo Directivo el proyecto de clausura del sumario con sus conclusiones en el plazo de 15 días hábiles.

ART. 22 – Sentencia

El Consejo Directivo dictará la correspondiente resolución dentro del plazo de 30 días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la ley 404. El plazo podrá ser prorrogado sin necesidad de decisión fundada por otros 30 días. La resolución se notificará al escribano sumariado y al denunciante si lo hubiera. Cuando corresponda notificar al denunciante, lo será de la parte dispositiva de la resolución.

Si a criterio del Colegio la pena aplicable fuese superior a tres meses de suspensión elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia del Notariado indicando la sanción que a su juicio, mereciere el sumariado.

En esos supuestos el Consejo Directivo podrá suspender preventivamente al escribano inculpado poniendo la decisión en conocimiento del Tribunal de Superintendencia.

ART. 23 – Sanción de multa

En el supuesto de que se haya impuesto la sanción de multa, ésta deberá abonarse dentro de los l0 días a partir de la notificación, en la Tesorería del Colegio, debiendo acreditar el pago en el expediente sumarial con la presentación del respectivo recibo, todo ello bajo apercibimiento de ejecución y de que su incumplimiento puede dar motivo a una nueva causa disciplinaria.

ART. 24 – Recursos

Las resoluciones de los consejeros sumariantes podrán ser susceptibles del recurso de reconsideración por el escribano sumariado, ante el Consejo Directivo. El recurso deberá interponerse en el plazo perentorio de 3 días de notificada la resolución, en forma fundada y los sumariantes elevarán las actuaciones al Consejo en el plazo de 3 días para su conocimiento y decisión.

Si la resolución cuya reconsideración se pide causara gravamen irreparable podrá el escribano, interponer subsidiariamente el recurso de apelación, sirviendo a tal fin el fundamento ya esgrimido en el pedido de reconsideración. La interposición del recurso de reconsideración no suspende el plazo procesal para deducir el recurso de apelación que será de 10 días perentorios.

Las resoluciones definitivas del Consejo Directivo, que impongan alguna de las sanciones previstas en el artículo 149 de la ley 404, serán apelables por los escribanos sancionados en el plazo perentorio de 10 días de notificados. La apelación deberá presentarse y fundarse en el acto de su interposición ante el Colegio. No serán recurribles las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas.

Sin perjuicio de los recursos precedentemente contemplados, dentro del tercer día de notificada una resolución, se podrá pedir aclaratoria a fin de que la autoridad que la haya dictado subsane un error material, aclare un término oscuro o supla una omisión, sin que se altere lo sustancial de la decisión.

El plazo de la aclaratoria no suspende el plazo para recurrir la resolución en el supuesto de que así proceda.

ART. 25 – Tribunal que resuelve

Cuando se dedujere recurso de apelación lo será por ante el Tribunal de Superintendencia del Notariado, de conformidad con lo establecido en el Art. 153 de la ley 404.

Concedido el recurso por el Consejo Directivo del Colegio, el que deberá ser con efecto suspensivo -salvo los supuestos de medidas cautelares o por las inhabilitaciones dispuestas en virtud del artículo 16 de la ley 404, en cuyo caso el recurso se concederá sin efecto suspensivo- las actuaciones deberán elevarse al Tribunal, dentro de los 15 días hábiles, previa verificación por el Colegio, del cumplimiento de los requisitos procesales en cuanto a los plazos y forma de interposición.

ART. 26 – Publicidad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157 de la ley 404, las resoluciones del Consejo Directivo y las sentencias podrán ser publicadas en la revista de la Institución, eliminando el nombre del escribano sumariado y toda circunstancia que permita identificar a las partes, cuando su conocimiento a los fines jurisprudenciales pudieran, a criterio del Consejo Directivo, resultar de interés para los colegiados.

A pedido del escribano sumariado podrán publicarse las sentencias absolutorias y en este caso solamente se referirá a la parte dispositiva de ellas.

Cuando los sumarios fueren iniciados por comunicación de los jueces o cualquier otro Tribunal Superior, la resolución que recayere será puesta en conocimiento del Juez oficiante o del Tribunal de Alzada en su caso.

ART. 27 – Secreto Profesional

Los sumariantes y todo el personal que se desempeña en el Colegio de Escribanos, están obligados a guardar estricto secreto respecto de toda información que fuere de su conocimiento como consecuencia de las tareas que cumplen y de la actividad que desarrollan en el Colegio de Escribanos. El incumplimiento de esta obligación recibirá la sanción que le imponga el Consejo Directivo, inclusive la de resolución del contrato laboral con justa causa.

ART. 28 – Ferias

No se tramitarán denuncias (artículo 6°) durante los períodos de feria, ni se sustanciarán los expedientes en trámite ante el Departamento de Sumarios, salvo que por resolución del Consejo Directivo se ordene la habilitación de feria.

ART. 29 – Vigencia

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y se aplicará a todos los expedientes que se inicien a partir de la misma o que se encuentren en trámite, salvo a los actos ya consumados o con principio de ejecución.

ART. 30 – Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese al Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia y al notariado por circular.

(1) B.O. de la Ciudad de Buenos Aires de fecha 25/6/03.

(2) Aprobado por el Consejo Directivo en sesión de fecha 28/5/03, Acta N° 3388.

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