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Jurisprudencia comentada – Acción de nulidad de cosa juzgada írrita

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, 6/8/2024, “Amarante, Bettina Elena y otro/a c/ Saffarano, Rubén Oscar y otro/a s/ materia de otro fuero”. (SCJBA, 10/9/2024).

El fallo (publicado en SCJBA, en “Sentencias destacadas tribunales provinciales,el 10 de septiembre de 2024”) resolvió rechazar la demanda de nulidad de sentencia incoada por la parte actora con fundamento en haber operado el plazo de dos años para el planteo de la acción de cosa juzgada irrita contra la sentencia de usucapión dictada en autos conexos.

La actora accionó contra los demandados planteando la nulidad de una sentencia de usucapión decretada por el juez de paz de San Cayetano, Provincia de Buenos Aires, que indicó que la misma se dictó en base a una cesión de derechos y acciones posesorios efectuada a favor de Rubén Oscar Saffarano sin tener en cuenta que en el expediente se acompañó una cesión previa realizada por el mismo cedente ante escribana (esposa del demandado) que evidenciaba que esos derechos habían sido transferidos previamente, lo que derivó en un causa por estafa procesal que terminó en una suspensión de juicio a prueba de este último.

Tanto la instancia de origen cómo la Cámara de Necochea consideran prescripta la acción teniendo en consideración que el plazo para su inicio comenzó a correr con la inscripción de la sentencia de usucapión y/o la posesión evidenciada por el demandado del predio (en el que se realizó un desarrollo inmobiliario).

Este fallo resulta de interés porque explica que la nulidad por cosa juzgada írrita (en relación a una sentencia) prescribe a los dos años tomando como base la publicidad posesoria o la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble en cuanto hablamos de usucapión. Establece la pauta de que, si haciendo el estudio de un antecedente de juicio de usucapión el mismo posee algún error formal (o se notificó mal, la prueba fue en realidad insuficiente, etc.), la acción de nulidad contra la sentencia firme también prescribe, por lo que resulta inimpugnable y subsana cualquier vicio la prescripción liberatoria, tomando como punto de partida para el conteo del inicio 1) la posesión del inmueble o 2) la inscripción de la sentencia en el Registro.

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