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Medianería

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G(CNCiv)(SalaG) Fecha: 27/11/2019.-

Partes: G., S. D. y otro c. Cons. de Prop. T. XXX s/ Cobro de medianería

Sumario elaborado por la Esc. Angélica Vitale

Obligación Propter Rem ~ Cobro de Medianería ~ Consorcio de Propietarios ~
Gastos de Medianería ~ Legitimación

Sumario:

En este fallo se reafirma la doctrina del carácter de “propter rem” de la deuda por medianería. En la sentencia, se resuelve que el consorcio de propietarios tiene legitimación para ser demandado por cobro de medianería, pues si bien debió ser abonada por la empresa constructora, una vez que esta enajenó el bien se trasladó al adquirente y de esta manera se evita que los intereses comunes no sean perseguidos por los individuos aislados, sino por su conjunto representado por el órgano de Administración.

El análisis del art 2007 y concordantes del Cod C y C conlleva al análisis del art. 2736 del Cód. Civil que prescribía que  todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería en toda la extensión de la pared, o solo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado; pero no podrá limitar la adquisición a solo una porción del espesor de la pared. Si solo quisiera adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos. El valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora.

Esta facultad de adquirir la medianería se funda en razones de equidad y de interés general, pues si no se la reconociera o si el dueño de una pared privativa estuviera autorizado para oponerse a la venta, el vecino se vería obligado a levantar una segunda pared yuxtapuesta totalmente inútil, con la consiguiente pérdida de terreno y de dinero.

Remarca el fallo que esta sala ha reconocido legitimación procesal activa y pasiva a los consorcios de copropietarios, sea en calidad de persona jurídica o de conjunto de derechos comunes, para que intervengan en procesos sobre cobro de medianería, a fin de permitir el adecuado desenvolvimiento del régimen de propiedad horizontal, mediante la representación unificada en los respectivos administradores,

Carlos A. Carranza Casares. — Gastón M. Polo Olivera. — Carlos A. Bellucci.

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