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Régimen de subrogancia

Recordamos a los colegas que, en referencia al régimen de subrogancia, se encuentra vigente lo establecido por el artículo 51 de la Ley 404, donde se indica que:

El escribano titular podrá optar por:

a) En caso de enfermedad, ausencia o impedimento transitorio, proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un interino durante el lapso de su impedimento, si no tuviere adscriptos, o del impedimento simultáneo del titular y adscriptos, en su caso.

b) Proponer subrogantes, que deberán ser escribanos de registro, en número que no podrá exceder de tres, lo que deberá ser autorizado mediante resolución del Tribunal de Superintendencia. Los subrogantes podrán actuar en todo momento en el registro del subrogado con sus mismas facultades y alternativamente con éste, inclusive dentro del mismo día.

La actuación de los subrogantes no requerirá comunicación previa al Colegio de Escribanos, excepto en el caso de existencia de adscriptos, supuesto en el que la actuación de subrogante sólo será admitida en caso de enfermedad, ausencia o impedimento transitorio del titular y de todos los adscriptos. Tal circunstancia deberá ser comunicada al Colegio de Escribanos, en forma previa o posterior a la actuación del subrogante, hasta 24 horas después de iniciada la misma.

Los interinos y subrogantes no podrán serlo de más de tres registros notariales.

Los interinos y subrogantes que actúen como tales en un registro notarial tendrán, respecto de los actos que autoricen en él, las incompatibilidades previstas en el artículo 985 del Código Civil con relación, también, al titular del registro de que se trate, sus adscriptos y los parientes de todos ellos.

En todos los casos el titular es responsable del trámite, del protocolo y de las obligaciones postescriturarias, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al autorizante del documento. La responsabilidad disciplinaria por la actuación del subrogante se extenderá al titular del registro excepto respecto de aquellas cuestiones que dependan exclusivamente de la apreciación personal del subrogante.

(Conforme al texto del artículo 19 de la Ley 3933, BOCBA Nº 3793, del 17/11/2011)

 

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