El Consejo Directivo, en su sesión del 28 de octubre, ha aprobado las siguientes pautas para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 308 del Código Civil y Comercial.
1) Dada la modificación introducida por el art. 308 del Código Civil y Comercial de la Nación, a los efectos de solicitar una segunda o ulterior copia de una escritura al Archivo de Protocolos o a un escribano de la ciudad, el escribano o el Archivo de Protocolos procederán a expedir la copia aunque el solicitante no hubiere expresado el motivo en la solicitud.
2) Si el acreedor solicitare la expedición de una segunda o ulterior copia, de acuerdo al art. 308 del Código Civil y Comercial de la Nación, el escribano o el Archivo de Protocolos procederán a expedirla sin requerir autorización judicial o conformidad del deudor, siempre que de la escritura no surjan obligaciones pendientes o no canceladas a cargo del acreedor (Resolución CD 437/15).
ARTICULO 308: Copias o testimonios. El escribano debe copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico.