Reglamento del Sistema de Guardias Notariales

Artículo 1º: El Departamento de Secretaría organizará la nómina de escribanos que manifiesten su voluntad de inscribirse y los respectivos turnos, de modo que en cada uno de éstos haya dos escribanos, debiendo siempre figurar en cada turno, por lo menos un escribano titular o adscripto.

Artículo 2º: El mismo Departamento se encargará de recordar a los escribanos de guardia con una anticipación de 15 días a la iniciación del respectivo turno. Un nuevo aviso se practicar á el día miércoles anterior a la guardia. Si el miércoles fuese día inhábil, el aviso se efectuará el día hábil inmediatamente anterior o posterior, conforme a las circunstancias del caso.

Artículo 3 º: Los escribanos de guardia retirarán del Colegio de Es cribanos el día jueves anterior a su turno el respectivo teléfono celular adoptado para una mayor agilización.

Artículo 4°: El día lunes o primer día hábil posterior al respectivo turno, los escribanos reintegrarán al Colegio de Escribanos dicho teléfono celular y presentarán un parte en el que consten los servicios prestados durante el turno.

 Artículo 5°: En el caso de que el servicio prestado consistiese en la elaboración o certificación de un documento que requiera legalización urgente, ésta será solic itada personalmente por el escribano de guardia, a cuyo efecto el Consejo Directivo tomará las providencias que estime convenientes para su inmediata formalización.

 Artículo 6°: El servicio de guardia se prestará los días sábados, domingos, feriados y no laborables, de 10 a 19 horas. Cada turno comprenderá el fin de semana, y el o los días feriados anteriores o posteriores al mismo.

 Artículo 7°: Los escribanos de guardia estarán obligados a prestar el servicio siempre que la emergencia del asunto lo justi fique, y que, a su juicio se llenen todos los recaudos legales del caso. En el parte a que alude el artículo 4°, se dejará constancia de los requerimientos rechazados y la causa de la negativa por parte del escribano.

 Artículo 8°: Para el caso de que estando de guardia un escribano autorizado se le requieran sus servicios para la instrumentación de algún acto que deba ser celebrado por escritura pública, éste deberá derivar tal requerimiento al otro escribano que se encuentre de guardia, quien, como se ha indicado en el artículo 1°, será titular o adscripto.

 Artículo 9°: Los turnos de guardia se adjudicarán por sorteo público una vez que se confeccione la nómina de quienes hayan manifestado su voluntad de inscribirse.

 Artículo 10º: Si por algún motivo atendible, alguno de los escribanos designados no pudiera hacerse cargo de la guardia, deberá, con la debida anticipación, ponerlo en conocimiento del Departamento de Secretaría del Colegio.

Artículo 11°: Para ser inscripto en la nómina correspondiente, el interesado deberá solicitarlo por escrito y manifestar expresamente tomar conocimiento y aceptar el presente reglamento.

 Artículo 12o: A los efectos de prestar el servicio sin la necesidad de concurrir a su escribanía, y con el fin de brindarle mayor seguri dad y un espacio físico al escribano de guardia, el Colegio de Escribanos pondrá a su disposición la sala de atención al público, ubicada en la entrada del edificio de la Av. Las Heras 1833, una computadora, una impresora y un agente del personal policial.

Artículo 13°: Los honorarios a percibir por los escribanos que se desempeñen en las guardias, serán los que surjan del “arancel sugerido” por el Colegio vigente a la época de la prestación.

 Artículo 14°: Se difundirá por todos los medios de prensa el sist ema que por esta resolución se crea.