Reglamento del Registro de Actos de Autoprotección

CAPITULO PRIMERO
DENOMINACION. OBJETO. ROGATORIA.

Artículo 1º: Denominación y funcionamiento. Dentro del ámbito del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, funciona el “Registro de Actos de Autoprotección”, dentro de la estructura y organización del Registro de Actos de Última Voluntad de este Colegio.

Artículo 2º: Objeto. Tiene por objeto la toma de razón de las escrituras públicas que contengan disposiciones y/o estipulaciones o instrucciones del otorgante respecto de su persona y bienes, para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuera la causa que motivare esa imposibilidad, o su revocación ulterior.- También se inscriben en una sección especial, los instrumentos privados con firmas certificadas notarialmente, expedidas en los términos del artículo 11 de la Ley 26.529 t.o. Ley 26.742.

CAPITULO SEGUNDO
AUTORIDADES

Artículo 3 º: Dirección. La dirección del Registro estará a cargo del Consejo de Administración del Registro de Actos de Última Voluntad de este Colegio, conforme el art. 167 de la Ley 404.-

CAPITULO TERCERO
ROGATORIA

Artículo 4°: La actuación del Registro será rogada por:

  • el escribano autorizante y/o interviniente y/o cualquier otro que tenga competencia para actuar en el mismo Registro, a solicitud del otorgante.
  • el otorgante por su propio derecho, con su firma certificada notarialmente en la minuta respectiva.

Para el caso de rogatorias provenientes de extraña jurisdicción deberán cumplimentarse las legalizaciones correspondientes

Artículo 5°: La minuta rogatoria de inscripción de los instrumentos privados con firmas certificadas notarialmente emitidos en los términos del artículo 11 de la Ley 26.529 t.o. Ley 26.742,deberá ser suscripta por el escribano interviniente y/o el otorgante, procediéndose también a certificar la firma de este último al dorso del formulario de inscripción, si fuera posible.

Artículo 6°: La rogatoria deberá contener obligatoriamente:

  • Nombre y apellido completo del otorgante, tipo y número de documento, nacionalidad.
  • Nombre y apellido completo, tipo y número de documento, de la o las personas designadas para cumplimentar la voluntad del otorgante, si las hubiere.
  • Nombre y apellido completo, tipo y número de documento, de las personas propuestas como curadores, si las hubiere.
  • Si revoca total o parcialmente alguna declaración anterior.
  • En caso de actos otorgados por escritura pública, además deberá consignarse:
  • Numero de escritura.
  • Numero de folio.
  • Fecha de la escritura.
  • Nombre y apellido del escribano autorizante, cargo, matrícula, domicilio, registro notarial y demarcación.
  • En caso de actos otorgados por documento privado con firma certificada, emitidos en los términos del artículo 11 de la Ley 26.742, además deberá consignarse:
  • Fecha del documento.
  • Fecha del acta de la certificación de firma.
  • Número del acta de certificación de firma.
  • Número del Libro de certificación de firma, incluyendo el número interno.
  • Nombre y apellido del escribano interviniente, cargo, matricula, domicilio, registro notarial y demarcación.

Será conveniente en ambos casos, de poder obtenerlos, agregar del otorgante los siguientes datos: fecha de nacimiento, domicilio, nombre y apellido de los padres, estado civil, grado de nupcias, y el nombre y apellido del cónyuge de corresponder.

CAPITULO CUARTO
ASIENTOS REGISTRALES

 Artículo 7°: La toma de razón se practicará en forma independiente y mediante los procedimientos y medios técnicos que el Colegio establezca a tal efecto, sobre la base de la rogatoria, que será archivada en estricto orden correlativo de acuerdo al número que se le asigne al ingresar el trámite.

CAPITULO QUINTO
CERTIFICACIONES

Artículo 8º: Reserva. El Registro tendrá carácter reservado bajo responsabilidad de la Dirección y del personal destinado al mismo y sólo podrán expedirse certificaciones a requerimiento de:

  • El otorgante, por sí o por medio de autorizado con facultades expresas conferidas en escritura pública o en el documento privado con firmas certificadas notarialmente.
  • Juez competente.
  • Las personas autorizadas para solicitarlo por el otorgante en el mismo instrumento y registradas conforme este Reglamento.

Artículo 9°:Contenido y firma. La certificación expedida por el registro deberá indicar el nombre del escribano autorizante y/o interviniente, registro y demarcación, los datos del instrumento a que se hace mención en el artículo 6 inciso e) o f), según el caso, y será firmada por la autoridad competente de este Registro.

CAPÍTULO SEXTO

 Artículo 10°: Tasas. El Consejo Directivo establecerá, conforme lo establecido por el art. 131, inc. í) de la Ley 404, las Tasas que correspondan a la registración y a las certificaciones realizadas por este Registro.

Artículo 11°: Las minutas de inscripción se deberán confeccionar en la forma que resuelva el Consejo Directivo de la Institución.

Artículo 12°: El presente Reglamento regirá a partir del día 18 de setiembre de 2013.

 Aprobado por resolución de Consejo Directivo N° 392/13, Acta 3872, del 18 de septiembre de 2013