Jurisprudencia seleccionada

RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO

Testamento por acto público otorgado con un testigo inhábil. Prohibición en materia de parentesco. Observabilidad del título. Procedencia de la acción de daños intentada por quien fue instituido heredero. Deber de información. Ley 404 del GCBA. Forma del testamento. Aplicación de los arts. 2472 y 2466 del Código Civil y Comercial.

Fallo 120.113 – CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA M

  1. Q., M. I. c. C., G. E. y otro s/ daños y perjuicios • 17/08/2016. La Ley, 5/4/2017

La Cámara en lo Civil Sala M consideró responsable al escribano que otorgó un testamento con un testigo inhábil —en el caso, la madre del heredero instituido—, y de esa manera el título se convirtió en observable, y el mismo debió hacerse cargo de los daños producidos. El fallo se apoyó en la Ley 404 en cuanto recae en el profesional no solamente la forma externa de los actos jurídicos que se otorguen en su presencia, sino que debe surgir de su actuación un consejo jurídico eficaz.

Asimismo, le aplicó a la sentencia lo dispuesto por los artículos  2472 y 2466 del Código Civil y Comercial en cuanto que la forma del testamento se rige por la ley vigente al tiempo de testar, en tanto que su contenido, validez o nulidad deberán ser juzgados según la ley vigente al momento de la muerte de la causante.

Nota a fallo: “Sobre la función del notario y su consecuente responsabilidad civil”, por Rodrigo Padilla y Javier Padilla.

 

EMBARGO

Momento hasta el cual debe subsistir la medida. Cancelación de las consecuencias del juicio.

Fallo 120.004 – CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA B. R., J. A. c. K., T. s/ medidas precautorias • 16/12/2016. La Ley, 31/3/2017

Es muy claro este decisorio en cuanto determina que el embargo debe subsistir hasta tanto sean canceladas las consecuencias del juicio, ya que el demandado no puede liberarse pagando solo el monto inscripto, sino que responde hasta que la reclamante se encuentre desinteresada del crédito.

 

INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Actos y Hechos Jurídicos. Acto voluntario: requisitos; firma; efectos vinculantes.

Instrumentos Públicos. Valor probatorio: cuestionamiento; redargución de falsedad; necesidad.

Fallo 59.437 – CNCom., Sala D, 20/12/2016. – S. B., É. A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ordinario. El Derecho, 7/4/2017

El instrumento público se prueba a sí mismo, según el viejo aforismo scriptam publicam probam se ipsa, y hace plena fe hasta que sea redargüido de falso, con base en lo dispuesto por el art. 296 del Código Civil y Comercial ahora vigente.

Puesto que el título -un certificado global de garantía- sobre cuya base fue deducido el juicio ejecutivo en el cual se condenó a la aquí actora es un documento en el que sus firmas fueron autenticadas por un escribano, aquel hace plena fe y la única vía admisible para cuestionarlo y cuestionar la autenticidad de su firma era el incidente de redargución de falsedad previsto por el art. 395 del Código Procesal.

Para que un acto sea voluntario, menester es que los agentes lo realicen con discernimiento, es decir, uso de la razón, entendimiento o comprensión que les permite conocer en general y formarse un concepto de la realidad y valorar los alcances y consecuencias del acto; con intención, o sea con el propósito de obtener, mediante tal accionar, el resultado perseguido suministrado por el discernimiento, y con libertad, es decir, sin coacción externa. La reunión de tales elementos en cabeza de los contratantes, expresados por medio de la firma de los otorgantes, produce como consecuencia que ellos consientan en formalizar el acuerdo de voluntades y, por ende, resulten vinculados por el contrato (art. 959, Código Civil y Comercial).