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Jurisprudencia: Forma del poder

Código Civil y Comercial. Competencia. Ejecución hipotecaria. Forma del acto jurídico.
Forma del poder. Fuero de atracción. Interpretación de la ley. Nulidad de escritura pública.  Sucesión

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (CNCiv.) Sala C  Fecha: 5/12/2019

Sumario elaborado por la Esc. Angélica Vitale

La Cámara se expide en forma clara y contundente en cuanto establece en su decisorio que, si bien el Código Civil y Comercial -a diferencia del art. 1184 inc. 7 del Código Civil derogado- no establece en forma específica la exigencia de escritura pública para los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, se impone esa solución por aplicación de los artículos 1017 y 363 de aquel cuerpo normativo, en consonancia con el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial, que regula la cuestión en la jurisdicción.

Sin perjuicio de que en su dictamen el fiscal general opina que la exigencia de escritura pública para el poder no corresponde en el análisis del tema y expresa que, si bien el Código Civil y Comercial -a diferencia del art. 1184, inc. 7 del Cód. Civil- no contiene una previsión específica sobre la exigencia de escritura pública para los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, como bien lo indicó la Sala G, en los autos “R.V.A c. A.M.U. F. A. s/ int. de prescripción” (Expte. 113.770/2008) el 13 de mayo de 2016, lo cierto es que el artículo 1017 del nuevo cuerpo legal, en su en su inciso d), expresa que deben ser otorgados por escritura pública aquellos contratos que, por acuerdo de partes o disposición legal, deban sujetarse a dicha formalidad.

Cabe destacar que el citado inciso d) comporta una cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Código Civil y Comercial que buscan respetar las autonomías provinciales en lo que se refiere a la posibilidad de exigir escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales, ya que las leyes locales se han sancionado a partir de una competencia constitucional que no puede ser ni regulada ni derogada por el Código Civil y Comercial de la Nación.

En materia de representación voluntaria, el artículo 363 dispone que el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. En este contexto y en el ámbito de esta jurisdicción, el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial, dentro del capítulo reservado a la “Representación procesal”, establece que “los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en el nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder”.

En igual sentido que el postulado, se ha expedido esta misma sala el 20 de noviembre de 2015 en los autos caratulados “Grela, Manuel H. s/ sucesión ab intestato” Expte. N° 105.495/2011 del 01/02/2018, id. id Sala H del Fuero, in re “M.A.E. c. S.S.O. s/ daños y perjuicios” (Expte. 58.888/2015).

Se recuerda que no existe libertad absoluta de formas en la medida en que distintas normas procesales o de fondo regulan la cuestión (conf. Rivera-Medina, “Código Civil y Comercial de la Nación”, ed. LA LEY, Bs. As., 2014, T. I., p. 812).

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