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Art. 51 – Ley 404 | Régimen de subrogancia

El Departamento de Inspección de Protocolos recuerda que, según lo establecido por el art. 51 de la Ley 404 (modificado por la Ley 3933), en el caso de registros con adscriptos la actuación de los subrogantes designados por el Tribunal a propuesta del escribano titular sólo será admitida en caso de enfermedad, ausencia o impedimento transitorio del mismo y de todos los adscriptos.

Tal circunstancia deberá ser comunicada al Colegio de Escribanos en forma previa o posterior a la actuación del subrogante, hasta 24 horas después de iniciada la misma.

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