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Sumarios de AGIP por pago fuera de término de Impuestos de Sellos

El Consejo Directivo ha tomado conocimiento que la AGIP viene realizando sumarios administrativos con el fin de aplicar una sanción de multa por supuesta defraudación, cuando los escribanos presentan e ingresan declaraciones juradas o rectifican una anterior, ambas fuera de término (art. 61 y retardo art. 87 – C.F. t.o. 2008 y sus modificaciones).


Se recuerda que, si el pago o presentación de la rectificativa se efectiviza dentro de los 10 días hábiles posteriores al vencimiento establecido para ello, se deberán pagar los intereses por el tiempo transcurrido, pero no dará lugar a la sustanciación de sumario por defraudación, conforme artículos 87 y 95 de la citada norma.

En caso de no cumplir con los plazos establecidos y recibida la notificación de inicio del sumario, se deberá presentar el descargo previsto en el artículo 105 del C.F. (t.o. 2008 y sus modificaciones) dentro de los 7 días hábiles posteriores, para lo cual se recomienda contar con el adecuado asesoramiento y acompañar la prueba documental que respalda su derecho. Es en instancia administrativa que corresponde la valoración de dicha prueba y no en las posteriores (recursos de reconsideración y jerárquico).

Retardo
Art. 87.- El retardo de hasta diez (10) días en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, después de vencido el plazo establecido para su ingreso, hará surgir -sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos, los recargos equivalentes al cinco por ciento (5%), calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios previstos en este Código.
El plazo indicado se contará, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.

La aplicación de los recargos y su obligación de pago subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Dirección General al recibir la deuda principal.
La obligación de ingresar los tributos y los recargos recaudados por el agente o que no se hubiesen percibido por el incumplimiento de la carga impuesta, subsiste para el agente aunque el gravamen fuese ingresado por el contribuyente u otro responsable.

Responsabilidad de los agentes de recaudación
Art. 95.- Los agentes de retención o de percepción que mantuvieren en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo para ingresarlos previsto en el artículo 87 del presente Código, incurren en defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el doscientos por ciento (200%) hasta el mil por ciento (1000%) del gravamen retenido o percibido.

No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.

La omisión de retener o percibir es pasible de una multa del cincuenta por ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) del importe dejado de retener o percibir, salvo que demuestre que el contribuyente lo ha colocado en la imposibilidad de cumplimiento.

La multa aplicada en el presente artículo subsume la establecida en el artículo 87.

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