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Dictamen del Consejo Directivo sobre el Impuesto de Sellos y la intervención notarial

Se transcribe a los señores escribanos el siguiente Dictamen respecto de la retención del Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires y la intervención notarial. En el mismo, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos interpreta que no corresponde al escribano actuar como agente de retención del impuesto de sellos cuando certifica firmas puestas en instrumentos privados gravados con dicho tributo porque no tiene intervención alguna en los documentos alcanzados por tal impuesto.

A continuación se transcribe el texto completo del Dictamen:

El Impuesto de Sellos y la intervención notarial


Atento las numerosas consultas formuladas por los colegiados con relación a si son agentes de retención del impuesto de sellos cuando se certifican firmas puestas en instrumentos privados gravados con dicho tributo (por ejemplo: boletos de compraventa de inmuebles de los que resulta la entrega de la posesión o en contratos de locación o sublocación de inmuebles en los que se llevan a cabo actividades comerciales); las atribuciones conferidas al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos en el artículo 124, incisos g) y p) de la Ley 404; y considerando que:

1. El ejercicio de la función notarial se exterioriza y culmina necesariamente, sin excepción, en la concreción de un elemento material: un documento, el documento notarial.

2. El artículo 59 de la Ley 404, reguladora de la función notarial en la Ciudad de Buenos Aires expresa “… es notarial todo documento que reúna las formalidades legales, autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia.”

3. En su actividad funcional el escribano actúa en carácter de oficial público investido por el Estado de la facultad de imponer fe pública a los instrumentos que autoriza.

4. Es el autor del documento; por tal razón lo autoriza y es su autorizante.

5. Ello es así cualquiera sea la especie de documento notarial que de él emane, protocolar o extraprotocolar: escritura matriz, su copia autorizada ?en los términos del artículo 1.006 del Código Civil?, certificado, testimonio por exhibición o en relación, copia simple, etc.

6. Como se expresara, entre los documentos notariales se encuentran los certificados, definidos en el artículo 96 de la Ley 404 de la siguiente forma: “Los certificados sólo contienen declaraciones del notario y tienen por objeto afirmar de manera sintética la existencia de personas, documentos, cosas, hechos y situaciones jurídicas, percibidos sensorialmente por el notario.”

7. En la certificación de firmas la intervención del escribano, previo requerimiento que el firmante le formula, se limita pura y exclusivamente a autenticar el hecho de que una firma es puesta en su presencia por una o más personas, que identifica; actividad funcional que es totalmente ajena a la autoría y formalización del instrumento en el que se estampan las firmas que certifica el notario, aunque la desarrolle simultáneamente con la suscripción del mismo.

El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, sobre la base de los fundamentos expuestos, interpreta que no corresponde al escribano actuar como agente de retención del impuesto de sellos cuando certifica firmas puestas en instrumentos privados gravados con dicho tributo porque no tiene intervención alguna en los documentos alcanzados por tal impuesto.

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